SERVIDUMBRE
Era un derecho real sobre
una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada, de ahí
que en el derecho romano se clasificaran las servidumbres en prediales y
personales, según que fueran establecidas en beneficio de un predio o de una
persona.
La servidumbre es bien de
personas, bien de cosas, como las servidumbres de predios rústicos y urbanos.
Actualmente solo hay
servidumbres prediales, esto es, sobre un predio y en beneficio de otro predio
de distinto dueño.
De ahí que en el Derecho
Romano se clasificaran las servidumbres en:
1-
Predial (“SERVITUTES PRAEDIORUM”).
2-
Servidumbres personales.
Según que fueran
establecidas en beneficio de un predio o de una persona
Tal clasificación no ha sido
seguida por el derecho moderno, según el cual no hay sino servidumbres
prediales, esto es, sobre un predio y en beneficio de otro predio de distinto
dueño.
1.
SERVIDUMBRES PREDIALES (SERVITUTES PRAEDIORUM)
Consistía en un gravamen
sobre un predio determinado, en beneficio exclusivo de otro predio de distinto
dueño.
Entraban en la composición
de la servidumbre predial los siguientes elementos:
1.
Un predio que soportara el gravamen (predio
sirviente).
2.
Un predio de distinto dueño que beneficiara
el gravamen (predio dominante).
3.
El gravamen que implicaba una limitación del
derecho de dominio para el dueño del predio sirviente y que al propio tiempo
debía constituir un beneficio para el predio dominante.
4.
El titular del derecho de servidumbre, que
era el propietario del predio dominante.
Ejemplos:
·
La servidumbre de pasaje o de tránsito:
Consiste en el derecho de transitar
sobre el predio sirviente para beneficio del predio dominante.
·
La de acueducto o derecho de conducir el agua
a través del predio sirviente, para llevarla al predio dominante.
·
aquae
hauriendae o derecho de tomar el agua del pozo o fuente
del predio sirviente para beneficio del predio dominante.
·
aquae
educendae o derecho de hacer pasar al predio sirviente el agua que
sale del predio dominante.
a-
DIVISIONES DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES:
Desde
el derecho romano se han clasificado las servidumbres prediales en urbanas y
rústicas o rurales.
Servidumbres
Urbanas y Rústicas: Eran las que se establecían entre fundos
urbanos, o por lo menos en beneficio de un predio urbano.
Ejemplo:
·
ius
tingni inmitenndi o derecho de introducir vigas en la pared del
predio sirviente.
·
ius
onerisferendi o derecho de hacer descansar una edificación
sobre el muro del predio sirviente.
·
ius
altius non tolliendi o derecho de que no se le levante la
construcción del predio sirviente para no perjudicar la vista o la luz del
predio dominante.
·
Ius
fluminis recipiendi o derecho a que el predio sirviente reciba
las aguas lluvias que caen del predio dominante.
·
Servidumbres
Rurales: eran las que se establecían entre fundos rurales o al menos en beneficio
de un fundo rural.
·
Para los efectos de esta clasificación se
entendía por fundo urbano una casa o edificio, aun cuando estuviera en el
campo, y por fundo rural todo terreno no edificado, cualquiera que fuere su situación.
·
TAMBIÉN SE DIVIDÍAN LAS SERVIDUMBRES
PREDIALES EN POSITIVAS O NEGATIVAS, SEGÚN EL GRAVAMEN
CONSISTIERA EN PERMITIR UNA ACCIÓN O EN ABSETENERSE DE ALGO.
·
Otra clasificación tradicional de las
servidumbres ha sido la de continuas y discontinuas,
aparentes e inaparentes.
·
Continuas:
las que implican una acción continuada o inacción, sin necesidad de un
hecho actual del hombre para su ejercicio.
·
Discontinuas:
Las
que necesitan para su ejercicio un hecho actual del hombre.
·
Aparentes:
Las
que se manifiestan por señales exteriores permanentes.
·
Inaparentes:
Las
que no ostentas tales señales.
b-
CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
PREDIALES
De una manera general, y
después de un proceso evolutivo en armonía con el progreso del derecho, llegó a
admitirse que las servidumbres pudieran constituirse por medios semejantes a
los que servían para adquirir el dominio. Aquella evolución culminó bajo el
derecho de Justiniano en que se consagraron como medios de constituir las
servidumbres.
1. La
cuascitradición con causa en un
contrato, en pactos y estipulaciones.
Se convenía por las dos partes en constituir
determinada servidumbre, y el dueño del predio sirviente ponía al dueño del
predio dominante en posibilidad física de ejercerla. Era, por así decirlo, la
entrega o tradición del derecho de servidumbre.
2. La
reserva de determinada servidumbre cuando una persona enajenaba un predio a
favor de otra. Podía el enajenante reservar sobre el predio enajenado
determinada servidumbre para beneficio de otro predio del cual fuera dueño.
3. El
testamento.
4. La
usucapión.
c- EXTINSIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES:
Las
servidumbres prediales se extinguían:
1. Por
el no uso durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes.
2. por
la destrucción total de uno de los predios.
3. Por
la confusión, o sea el hecho de venir a hacer los dos predios de propiedad de
una sola persona.
4. Por
la renuncia expresa o tácita de la servidumbre por el dueño del predio
dominante.
2. SERVIDUMBRES PERSONALES
Según el derecho romano, las
servidumbres personales eran: el usufructo, el uso, la habitación y los
servicios de los esclavos y los animales ajenos.
a- Usufructo: Según las instituciones de
Justiniano el usufructo se define como: “derecho de usr y disfrutar las cosas
ajenas sin alterar la substancia”.
El
titular del derecho de usufructo se llama usufructuario
y tiene dos de los elementos o atributos del dominio: el usus y el fructus
(ius utendi) y (ius fruendi).
El
dueño de la cosa de la que otro tiene el usufructo se llama nudo propietario. El gravamen
constitutivo de la servidumbre consistía, según los romanos, en carecer de
aquellos dos atributos del dominio: el usus
y el fructus. Y ese mismo
gravamen lleva consigo el beneficio para la persona del usufructuario, o
sea para el titular de ese derecho de
servidumbre personal.
En
general el usufructo se constituía por los mismos medios de constitución de la
servidumbre predial, y se extinguía:
1. Por
la muerte del usufructuario, como que era un derecho inherente a su persona e
intransmisible a los herederos.
2. Por
la capitis deminutio del
usufructiario a excepción de la mínima bajo el derecho de Justiniano.
3. Por
la destrucción de la cosa materia del usufructo.
4. Por
el no uso durante determinado lapso de tiempo, generalmente el mismo que para
la usucapión.
5. Por
la renuncia del usufructuario en beneficio del nudo propietario.
6. Por
la reunión del usufructo con la nuda propiedad, mediante la adquisición de esta
por el usufructuario.
7. Por
la expiración del tiempo fijado para su duración
“cuando haya terminado el usufructo, regresa
a la propiedad y desde entonces el dueño de la nuda propiedad empieza a tener
la potestad plena en la cosa “.
b. El uso: era
el derecho de usar de una cosa ajena, según su naturaleza y destino, sin
derecho sobre los frutos:
“aquel a quien se le ha dado
el uso puede usar el bien, no percibir los frutos”.
El titular del derecho del
uso se denomina usuario y tiene uno de los atributos del dominio: el ius utendi o usus. A este atributo estaba limitando el ejercicio de su derecho.
El gravamen para el dueño de la cosa consistía en la privación de ese elemento
del derecho de propiedad, lo que al propio tiempo llevaba en si el beneficio
para el titular de ese derecho de servidumbre personal.
c.
La habitación: Era
un derecho de uso, pero limitado este a la habitación de una casa, que también
podía ser arrendada por el titular del derecho.
d.
operae servorum: consistía
este derecho de servidumbre personal en aprovecharse de los esclavos ajenos,
aunque estos también podían ser alquilados por el titular del derecho.
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