domingo, 5 de junio de 2016

SERVIDUMBRE


Era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada, de ahí que en el derecho romano se clasificaran las servidumbres en prediales y personales, según que fueran establecidas en beneficio de un predio o de una persona.


La servidumbre es bien de personas, bien de cosas, como las servidumbres de predios rústicos y urbanos.


Actualmente solo hay servidumbres prediales, esto es, sobre un predio y en beneficio de otro predio de distinto dueño.


De ahí que en el Derecho Romano se clasificaran las servidumbres en:


1-    Predial (“SERVITUTES PRAEDIORUM”).


2-    Servidumbres personales.


Según que fueran establecidas en beneficio de un predio o de una persona


Tal clasificación no ha sido seguida por el derecho moderno, según el cual no hay sino servidumbres prediales, esto es, sobre un predio y en beneficio de otro predio de distinto dueño.


1. SERVIDUMBRES PREDIALES (SERVITUTES PRAEDIORUM)


Consistía en un gravamen sobre un predio determinado, en beneficio exclusivo de otro predio de distinto dueño.


Entraban en la composición de la servidumbre predial los siguientes elementos:


1.    Un predio que soportara el gravamen (predio sirviente).


2.    Un predio de distinto dueño que beneficiara el gravamen (predio dominante).


3.    El gravamen que implicaba una limitación del derecho de dominio para el dueño del predio sirviente y que al propio tiempo debía constituir un beneficio para el predio dominante.


4.    El titular del derecho de servidumbre, que era el propietario del predio dominante.


Ejemplos:



·         La servidumbre de pasaje o de tránsito: Consiste en  el derecho de transitar sobre el predio sirviente para beneficio del predio dominante.


·         La de acueducto o derecho de conducir el agua a través del predio sirviente, para llevarla al predio dominante.


·         aquae hauriendae o derecho de tomar el agua del pozo o fuente del predio sirviente para beneficio del predio dominante.


·         aquae educendae o derecho de hacer pasar al predio sirviente el agua que sale del predio dominante.


a-    DIVISIONES DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES: Desde el derecho romano se han clasificado las servidumbres prediales en urbanas y rústicas o rurales.


Servidumbres Urbanas y Rústicas: Eran las que se establecían entre fundos urbanos, o por lo menos en beneficio de un predio urbano.


Ejemplo:


·         ius tingni inmitenndi o derecho de introducir vigas en la pared del predio sirviente.


·         ius onerisferendi o derecho de hacer descansar una edificación sobre el muro del predio sirviente.


·         ius altius non tolliendi o derecho de que no se le levante la construcción del predio sirviente para no perjudicar la vista o la luz del predio dominante.


·         Ius fluminis recipiendi o derecho a que el predio sirviente reciba las aguas lluvias que caen del predio dominante.


·         Servidumbres Rurales: eran las que se establecían  entre fundos rurales o al menos en beneficio de un fundo rural.


·         Para los efectos de esta clasificación se entendía por fundo urbano una casa o edificio, aun cuando estuviera en el campo, y por fundo rural todo terreno no edificado, cualquiera que  fuere su situación.


·         TAMBIÉN SE DIVIDÍAN LAS SERVIDUMBRES PREDIALES EN POSITIVAS O NEGATIVAS, SEGÚN EL GRAVAMEN CONSISTIERA EN PERMITIR UNA ACCIÓN O EN ABSETENERSE DE ALGO.


·         Otra clasificación tradicional de las servidumbres ha sido la de continuas  y discontinuas, aparentes e inaparentes.


·         Continuas: las que implican una acción continuada o inacción, sin necesidad de un hecho actual del hombre para su ejercicio.


·         Discontinuas: Las que necesitan para su ejercicio un hecho actual del hombre.


·         Aparentes: Las que se manifiestan por señales exteriores permanentes.


·         Inaparentes: Las que no ostentas tales señales.



b-   CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES

De una manera general, y después de un proceso evolutivo en armonía con el progreso del derecho, llegó a admitirse que las servidumbres pudieran constituirse por medios semejantes a los que servían para adquirir el dominio. Aquella evolución culminó bajo el derecho de Justiniano en que se consagraron como medios de constituir las servidumbres.


1.    La cuascitradición con causa en un  contrato, en pactos y estipulaciones.

Se convenía por las dos partes en constituir determinada servidumbre, y el dueño del predio sirviente ponía al dueño del predio dominante en posibilidad física de ejercerla. Era, por así decirlo, la entrega o tradición del derecho de servidumbre.


2.    La reserva de determinada servidumbre cuando una persona enajenaba un predio a favor de otra. Podía el enajenante reservar sobre el predio enajenado determinada servidumbre para beneficio de otro predio del cual fuera dueño.


3.    El testamento.


4.    La usucapión.



c-    EXTINSIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES: Las servidumbres prediales se extinguían:


1.    Por el no uso durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes.


2.    por la destrucción total de uno de los predios.


3.    Por la confusión, o sea el hecho de venir a hacer los dos predios de propiedad de una sola persona.


4.    Por la renuncia expresa o tácita de la servidumbre por el dueño del predio dominante.


2. SERVIDUMBRES PERSONALES


Según el derecho romano, las servidumbres personales eran: el usufructo, el uso, la habitación y los servicios de los esclavos y los animales ajenos.


a-    Usufructo: Según las instituciones de Justiniano el usufructo se define como: “derecho de usr y disfrutar las cosas ajenas sin alterar la substancia”.


El titular del derecho de usufructo se llama usufructuario y tiene dos de los elementos o atributos del dominio: el usus y el fructus (ius utendi) y (ius fruendi).


El dueño de la cosa de la que otro tiene el usufructo se llama nudo propietario. El gravamen constitutivo de la servidumbre consistía, según los romanos, en carecer de aquellos dos atributos del dominio: el usus y el fructus. Y ese mismo gravamen lleva consigo el beneficio para la persona del usufructuario, o sea  para el titular de ese derecho de servidumbre personal.


En general el usufructo se constituía por los mismos medios de constitución de la servidumbre predial, y se extinguía:

1.    Por la muerte del usufructuario, como que era un derecho inherente a su persona e intransmisible a los herederos.

2.    Por la capitis deminutio del usufructiario a excepción de la mínima bajo el derecho de Justiniano.


3.    Por la destrucción de la cosa materia del usufructo.

4.    Por el no uso durante determinado lapso de tiempo, generalmente el mismo que para la usucapión.


5.    Por la renuncia del usufructuario en beneficio del nudo propietario.

6.    Por la reunión del usufructo con la nuda propiedad, mediante la adquisición de esta por el usufructuario.


7.    Por la expiración del tiempo fijado para su duración
“cuando haya terminado el usufructo, regresa a la propiedad y desde entonces el dueño de la nuda propiedad empieza a tener la potestad plena en la cosa “.


b. El uso: era el derecho de usar de una cosa ajena, según su naturaleza y destino, sin derecho sobre los frutos:


“aquel a quien se le ha dado el uso puede usar el bien, no percibir los frutos”.


El titular del derecho del uso se denomina usuario y tiene uno de los atributos del dominio: el ius utendi o usus. A este atributo estaba limitando el ejercicio de su derecho. El gravamen para el dueño de la cosa consistía en la privación de ese elemento del derecho de propiedad, lo que al propio tiempo llevaba en si el beneficio para el titular de ese derecho de servidumbre personal.


c. La habitación: Era un derecho de uso, pero limitado este a la habitación de una casa, que también podía ser arrendada por el titular del derecho.

d. operae servorum: consistía este derecho de servidumbre personal en aprovecharse de los esclavos ajenos, aunque estos también podían ser alquilados por el titular del derecho.



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