LA
TUTELA
Era el poder dado y permitido por el derecho civil a una
persona libre para proteger a quien por causa de su edad no puede defenderse a
sí mismo.
Esta
definición solo comprende la tutela del menor, no la de la mujer por razón del
sexo.
El
poder jurídico del menor no era una potestad en el sentido que a esta palabra
se dio en el derecho romano. No se dio como beneficio del tutor, ni para que
ejerciera el poder en su provecho sino lo contrario, era una carga pública de
obligatoria aceptación impuesta al tutor en provecho exclusivamente del
incapaz. Es decir, el tutor ejercía un poder jurídico de protección del
incapaz.
Sujetos
a tutela: los impúberes de cualquier sexo y las mujeres púberes sui iuris
2. Tutela
del impúber. Designación del tutor
Había
tres maneras de dar el cargo al tutor:
a. Designación
por testamento del jefe de la familia
b. Llamamiento
por ley
c. Designación
por magistrado
Estos
tres modos corresponden a las tutelas: testamentaria, legítima y dativa
instituidas en nuestro derecho civil.
3. Tutela testamentaria
El
Jefe de la familia nombraba en su testamento un tutor a sus hijos que
hallándose bajo la patria potestad quedaran impúberes a la muerte de aquel.
4. Tutela legítima
A
falta de tutor testamentario la ley de las XII tablas llamaba a la tutela
legítima al más próximo agnado del pupilo que era su más próximo heredero, por
lo tanto era uno mismo el orden del llamamiento del heredero y del tutor del
pupilo, en otros términos el tutor legítimo del impúber era llamado a heredarlo
a su muerte.
Bajo
el derecho de Justiniano se instituyó la defensa legítima no ya del más próximo
agnado sino del cognado más próximo del pupilo, esto es de su pariente por
sangre más cercano, estuviera o no ligado con él por el vínculo civil de
agnación; en la tutela legítima se
incluyó la del patrono sobre su manumitido impúber.
5. Tutela dativa
Era
la conferida por el magistrado, el tutor era designado a petición de los
parientes del pupilo o de cualquier interesado.
6. Quienes podían ser tutores del
impúber. Incapacidades y excusas
Todo
aquél que no estuviera incapacitado por causa legal para ejercer la tutela por día
ser tutor del impúber, incluso el cargo era obligatorio a menos que tuviera una
excusa legítima.
Eran
incapaces de ejercer la tutela:
a. Los
que no tuvieran factio testamenti
pasiva con el pupilo, es decir la capacidad jurídica para ser herederos de
este.
b. Los impúberes, los locos, los mente capti, los sordomudos y los
condenados a pena de infamia y las mujeres; con la excepción de que la madre o
la abuela del impúber podía ejercer la tutela de este.
Había
incapacidades como quien era sospechoso de perseguir la tutela con fines
fraudulentos o a los enemigos de los padres del impúber.
Eran
excusas legítimas para acceder al cargo de tutor: tener la edad de 70 años, la
ausencia del estado por cuestiones de negocios el número de hijos; tres en
Roma, cuatro en Italia y cinco en provincias; tener a cargo tres tutelas; el
servicio militar, pertenecer a algunas corporaciones privilegiadas y falta de
conocimientos necesarios para el ejercicio de la tutela.
7. Formalidades previas para ejercer la
tutela
-
hacer un inventario riguroso de los bienes que forman parte del patrimonio
pupilar para que supiera porque tenía que responder al termino de su ejercicio,
si omitía este paso se consideraba fraude y debía indemnizar al pupilo por todo
perjuicio.
- el
tutor y el dativo nombrado sin previa información debía prestar una promesa
solemne garantizada con fiadores solventes de conservar intacto el patrimonio
del pupilo; de esto estaban exentos el tutor testamentario y el dativo nombrado
previa información.
8. De la gestio y de la auctoritas
El
ejercicio de las funciones del tutor podía manifestarse de dos modos, la
gestión de negocios y la interposición de poder; la gestio es el acto jurídico del tutor como tal sin intervención
alguna del pupilo. En este género de actividad era pues el tuto quien figuraba
solo en el respectivo acto o contrato.
La auctoritas era la intervención del autor
en el acto jurídico del pupilo para completar la capacidad de este, cuando por
su edad la ley reconocía cierto grado de capacidad, en esta forma de actividad
era el pupilo quien figuraba en el contrato en el que el tutor prestaba su auctoritas.
El
tutor debía dar su auctoritas al
pupilo en su mayor infancia para todo actor que pudiera desmejorar su
patrimonio, como los actos de enajenación que hicieran nacer obligaciones a su
cargo, etc. En los demás actos, los que en su naturaleza no pudieran producir aquel efecto, el pupilo
mayor de siete años podía obrar solo, en ello consistía su capacidad jurídica
relativa.
9.
LÍMITES DE LAS FUNCIONES DEL TUTOR
El
tutor era un administrador de los bienes del pupilo y podía hacer cualquier
cosa que no estuviera prohibida manteniendo el interés en las cosas del pupilo
y para su bienestar.
NO
LE ERA PERMITIDO:
-
hacer donaciones de los bienes del pupilo.
-
enajenar los predios rústicos o suburbanos
del pupilo ( esto solo se podía hacer
por necesidad comprobada como por ejemplo para pagar deudas apremiantes.
-
hacer uso personal de los bienes del pupilo.
10.
FIN DE LA TUTELA
La
tutela no era perpetua, tenía límite de tiempo y también terminaba por otras
causas
-
Por la llegada del pupilo a la pubertad,
excepto las mujeres que estaban sometidas a tutela perpetua.
-
Por la muerte del pupilo.
-
Por la capitis
deminutio del mismo.
TERMINABA EX PARTE TUTORIS
-
por la muerte del tutor.
-
por su capitis
deminutio máxima y media.
-
por la llegada del término o condición cuando
la tutela era testamentaria.
-
por una causa legítima para seguir ejerciendo
el cargo y por la remoción del tutor.
Quienes
administran fraudulentamente la tutela o la curatela deben ser removidos del
cargo aunque ofrezcan satisfacción.
11.
OBLIGACIONES DEL TUTOR AL FINALIZAR EL CARGO
-
Rendir cuentas de su administración, esta obligación variaba según la época, la
ley de las XII tablas solo concedía dos acciones de carácter penal para amparar
al pupilo contra actor fraudulento:
a.
la acción de crimen suspecti tutoris que se dirigía a que fuera removido el tutor
culpable de fraude o de culpa grave durante la administración.
b.
la acción rationibus
concedida al final de la tutela y encaminada a sancionar al autor por la
sustracción fraudulenta de bienes del pupilo, el tutor era obligado a pagar el
doble del valor de lo sustraído.
Con
el tiempo esas acciones penales fueron consideradas insuficientes para
garantizar civilmente al pupilo por lo tanto fue creada hacia el fin de la
república la acción llamada tutelae
directa por medio de la cual el pupilo podía dirigirse penalmente contra el
tutor al finalizar la tutela para que rindiera cuenta de la administración y le
entregara los bienes con lo que le salía a deber, si el pupilo había muerto,
esta acción la podían ejecutar los herederos.
El
tutor era obligado a restituir el patrimonio del pupilo según el inventario,
salvo las transformaciones legalmente efectuadas durante la administración , a
entregarle todos los bienes que durante esta hubiera adquirido y a indemnizarle
todo perjuicio causado por dolo o por culpa, todas estas obligaciones podían
hacerse efectivas mediante la acción de tutelae
directa.
Era
justo que el pupilo indemnizara al tutor por la gestión y por tal motivo se
creó la acción tutelae contraria que podía ejecutar el tutor contra el pupilo
una vez terminara el cargo.
12.
GARANTÍAS A FAVOR DEL PUPILO PARA HACER LAS OBLIGACIONES DEL TUTOR
En
la época clásica se estableció la garantía llamada privilegium exigendi en virtud de la cual el pupilo era preferido a
los acreedores personales del tutor para hacerse pagar con los bienes de este
lo que le saliera a deber.
El
emperador Constantino creó una hipoteca
tácita del pupilo sobre los bienes del tutor
Bajo
El emperador Trajano se creó otra garantía subsidiaria a favor del pupilo y
como último remedio ante la ineficacia de todos los otros podía el pupilo
ejercitar la acción llamada in integrum
restitutio (restitución por entero),
no contra el tutor sino contra los que hubieren contratado con este o con el
pupilo mediante auctoritas del tutor,
causándole perjuicio y que se hubiera manifestado como perjuicio para el pupilo
con el fin de que se restituyeran los bienes del pupilo como si no hubiese
habido daño alguno.
13.
Tutela perpetua de la mujer por razón de sexo
Durante
varios siglos la mujer sui iuris siendo
aun púber fue sometida a tutela perpetua por razón de sexo, para ello se adujo
la ligereza de su carácter e inexperiencia en los negocios. La tutela perpetua
de la mujer podía ser como la de la impúber, testamentaria, legítima o dativa
pero, la tutela legítima correspondía a su más próximo agnado, más que una
carga era un derecho para el tutor.
Durante
la impubertad de la mujer los deberes del tutor quedaban sometidos a las reglas
de los impúberes que ya vimos, desde la pubertad en adelante el tutor debía
intervenir con su auctoritas en todos
los actos o contratos de esta que pudieran comprometer su patrimonio, sin
embargo a diferencia del pupilo, en la edad adulta se le permitía obrar sola
para enajenar las res nec mancipi
prestar dinero y hacer o recibir un pago.
A
partir del fin de la República la tutela perpetua de la mujer sufrió un
decaimiento hasta hacerla desaparecer en el año 410 de la era cristiana.
Constituciones de Honorio y Teodosio concedieron a la mujer el ius liberum, que la colocó en cuanto a
su capacidad jurídica, en un mismo pie de igualdad con el hombre de allí en
adelante quedó abolida la tutela perpetua de la mujer por razón del sexo.
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