LA
POSESIÓN
Los
textos legales expresan que la tenencia de una cosa en calidad de señor o dueño
se llama posesión, pero muchas veces sucede que el poseedor de la cosa no es el
dueño o hay propietarios que no tienen dicha cosa en su poder (nuda propiedad).
La
posesión debe ser diferenciada de la propiedad ya que el dueño puede no tener
la posesión o el poseedor, no ser el dueño, también puede ser que el que posee
no sea el dueño; en derecho romano existe una acción llamada rei vindicatio
donde el dueño que no es poseedor, pueda recibir del que si lo es, la cosa que
se encuentra en tal situación jurídica.
La posesión en derecho romano se compone
de dos elementos:
Un
elemento material o de hecho llamado corpus y un elemento intencional llamado
animus, el primero es la tenencia de la cosa y el segundo la intención, el
ánimo de dueño (animus domini).
Adquirimos
la posesión con cosa y ánimo, no por el solo ánimo o la sola cosa.
Animu
o affectio tenendi, es el ánimo de tener la cosa pero no como dueño; la posesión no es tanto del objeto como del
derecho.
Según
el derecho romano solo se podían poseer las cosas corporales, ya que era lo que se podía retener materialmente;
pero llegó a admitirse una cuasiposesión sobre las cosas incorporales, es
decir, los derechos. Se adquiría posesión de una cosa adquiriendo sus dos
elementos corpus y animus, para adquirir el primero se requería tener la cosa a
disposición de la persona, se adquiría el segundo concibiendo la intención de
ser dueño o el animus domini, una vez reunidos esos dos elementos se adquiría
la posesión.
El
infans y el loco no podían adquirir posesión ni podían dar su animus y por
tanto el tutor y el curador del infans y el loco respectivamente podían
adquirir la posesión para ellos prestando su animus y nombre en logar de ellos.
De
acuerdo con lo expuesto la posesión se perdía con la pérdida de sus dos elementos o de uno de ellos:
animus et corpus, corpus solus, animus solus.
Se
perdía la posesión cuando el poseedor se desprendía del corpus y del animus,
como cuando enajenaba la cosa entregándola al adquiriente.
Se
perdía el corpus conservando el animus, cuando otra persona contra la voluntad
del poseedor, se apoderaba de la cosa, en términos que dejaba de estar a
disposición de aquél.
Se
perdía el animus solo cuando
conservándose la cosa se dejaba de tener el animus domini, abdicando el
él en beneficio de otra persona, por ejemplo, en el caso del vendedor que, una
vez perfeccionada la venta, se constituía arrendatario del comprador.
2. Ddistintas clases de posesión
La
simple tenencia sin ánimo de dueño no constituye posesión, pero los romanos
solían llamar esa tenencia possessio naturalis, reservando la denominación
possessio civilis a la tenencia con ánimo de dueño que es la verdadera
posesión.
3. “POSSESSIO” JUSTA E INJUSTA
Se
decía justa cuando había empezado sin violencia, sin clandestinidad sin
precariedad, se llamaba injusta o viciosa cuando había empezado con alguno de
aquellos tres vicios. Con violencia cuando se había ejercido contra las
personas o las cosas para hacerse a la posesión. Con clandestinidad, cuando se
había tomado la cosa ocultando el hecho al anterior poseedor para evitar su
resistencia. Precaria cuando se había empezado por concesión de otra persona
pero con destino a reintegrarse en ella cuando a bien lo tuviera.
La
posesión injusta era protegida contra terceros mas no contra el poseedor de
mejor derecho, esto es la persona la persona contra la cual se poseía de manera
injusta.
4. possessio bonae fidei y malae fidei
Posesión
de buena fe era la que se adquiría con la convicción de no violar el derecho
ajeno, en la creencia sincera de ser legítima, la que no se adquiría de esa
manera era de mala fe.
Se
podía ser poseedor injusto, pero de buena
fe si una persona, creía tener derecho sobre una cosa, la tomaba por la
fuerza a quien lo estaba poseyendo. Podía haber posesión justa, pero de mala
fe, verbigracia, la de la persona que había tomado la cosa, sin violencia sin
clandestinidad y de manera no precaria pero a sabiendas de no ser dueño de ella.
5. Protección Posesoria
El
derecho romano protegía la posesió
possessionis e interdictan de cualquier clase, ya para hacerla conservar de
quien la tenía ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera
arbitraria había sido despojado de ella, el pretor intituyó mecanismos de
protección con ese fin llamados interdictos posesorios, que eran de tres
clases: interdicta retinendae
possessionis, interdicata recuperandae possessionis e interdicta adispiscendae
possessionis. Destinados a retener, recuperar y adquirir la posesión
respectivamente. Pero estos últimos destinados a obtener una posesión que no se
había tenido no forman propiamente entre los medios de protección posesoria.
puede proporcionarnos la bibliografía, por favor
ResponderEliminar