domingo, 5 de junio de 2016

LA POSESIÓN


Los textos legales expresan que la tenencia de una cosa en calidad de señor o dueño se llama posesión, pero muchas veces sucede que el poseedor de la cosa no es el dueño o hay propietarios que no tienen dicha cosa en su poder (nuda propiedad).

La posesión debe ser diferenciada de la propiedad ya que el dueño puede no tener la posesión o el poseedor, no ser el dueño, también puede ser que el que posee no sea el dueño; en derecho romano existe una acción llamada rei vindicatio donde el dueño que no es poseedor, pueda recibir del que si lo es, la cosa que se encuentra en tal situación jurídica.

La posesión en derecho romano se compone de dos elementos:

Un elemento material o de hecho llamado corpus y un elemento intencional llamado animus, el primero es la tenencia de la cosa y el segundo la intención, el ánimo de dueño (animus domini).

Adquirimos la posesión con cosa y ánimo, no por el solo ánimo o la sola cosa.

Animu o affectio tenendi, es el ánimo de tener la cosa pero no como dueño;  la posesión no es tanto del objeto como del derecho.

Según el derecho romano solo se podían poseer las cosas corporales, ya que  era lo que se podía retener materialmente; pero llegó a admitirse una cuasiposesión sobre las cosas incorporales, es decir, los derechos. Se adquiría posesión de una cosa adquiriendo sus dos elementos corpus y animus, para adquirir el primero se requería tener la cosa a disposición de la persona, se adquiría el segundo concibiendo la intención de ser dueño o el animus domini, una vez reunidos esos dos elementos se adquiría la posesión.

El infans y el loco no podían adquirir posesión ni podían dar su animus y por tanto el tutor y el curador del infans y el loco respectivamente podían adquirir la posesión para ellos prestando su animus y nombre en logar de ellos.

De acuerdo con lo expuesto la posesión se perdía con la pérdida  de sus dos elementos o de uno de ellos: animus et corpus, corpus solus, animus solus.

Se perdía la posesión cuando el poseedor se desprendía del corpus y del animus, como cuando enajenaba la cosa entregándola al adquiriente.

Se perdía el corpus conservando el animus, cuando otra persona contra la voluntad del poseedor, se apoderaba de la cosa, en términos que dejaba de estar a disposición de aquél.

Se perdía el animus solo cuando  conservándose la cosa se dejaba de tener el animus domini, abdicando el él en beneficio de otra persona, por ejemplo, en el caso del vendedor que, una vez perfeccionada la venta, se constituía arrendatario del comprador.


2. Ddistintas clases de posesión

La simple tenencia sin ánimo de dueño no constituye posesión, pero los romanos solían llamar esa tenencia possessio naturalis, reservando la denominación possessio civilis a la tenencia con ánimo de dueño que es la verdadera posesión.


3. “POSSESSIO” JUSTA E INJUSTA

Se decía justa cuando había empezado sin violencia, sin clandestinidad sin precariedad, se llamaba injusta o viciosa cuando había empezado con alguno de aquellos tres vicios. Con violencia cuando se había ejercido contra las personas o las cosas para hacerse a la posesión. Con clandestinidad, cuando se había tomado la cosa ocultando el hecho al anterior poseedor para evitar su resistencia. Precaria cuando se había empezado por concesión de otra persona pero con destino a reintegrarse en ella cuando a bien lo tuviera.

La posesión injusta era protegida contra terceros mas no contra el poseedor de mejor derecho, esto es la persona la persona contra la cual se poseía de manera injusta.

4. possessio bonae fidei y malae fidei

Posesión de buena fe era la que se adquiría con la convicción de no violar el derecho ajeno, en la creencia sincera de ser legítima, la que no se adquiría de esa manera era de mala fe.

Se podía ser poseedor injusto, pero de buena  fe si una persona, creía tener derecho sobre una cosa, la tomaba por la fuerza a quien lo estaba poseyendo. Podía haber posesión justa, pero de mala fe, verbigracia, la de la persona que había tomado la cosa, sin violencia sin clandestinidad y de manera no precaria pero a sabiendas de no ser dueño de ella.

5. Protección Posesoria

El derecho romano protegía la posesió possessionis e interdictan de cualquier clase, ya para hacerla conservar de quien la tenía ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera arbitraria había sido despojado de ella, el pretor intituyó mecanismos de protección con ese fin llamados interdictos posesorios, que eran de tres clases: interdicta retinendae possessionis, interdicata recuperandae possessionis e interdicta adispiscendae possessionis. Destinados a retener, recuperar y adquirir la posesión respectivamente. Pero estos últimos destinados a obtener una posesión que no se había tenido no forman propiamente entre los medios de protección posesoria.


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