domingo, 5 de junio de 2016

LA PROPIEDAD O DOMINIO


Definición y atributos:

La propiedad (proprietas o dominium)  es el máximo poder que puede tenerse sobre una cosa (plena in re potestas) (ius in re).  En varias fuentes primarias aparece el término ius utendi o usus, ius furendi o fructos y ius abutendi o abusus¸derecho de usar la cosa, de recoger sus frutos y productos y de disponer de ella. Tiene la propiedad, por tanto, quien tiene el pleno poder o absoluto de usar, disfrutar y disponer de una cosa, es el dominio (amo y señor) quien ejerce ese poder pleno (dominio) sin embargo es necesario profundizar en este origen del concepto, pues es claro que en esas fuentes primarias no existe como tal una definición del derecho de propiedad. De hecho se sabe que no fue sino hasta la edad media cuando se estructuró este concepto de propiedad o de dominio. Los romanos tenían más preocupación por resolver los conflictos que se producían a lrededor de las cosas y del poder sobre ellas que sobre el concepto mismo de propiedad o dominio.

Por otra parte, la propiedad de las cosas era un concepto más colectivo que singular, si tenemos en cuenta el poder del paterfamilias sobre las personas y las cosas de una familia. Por ello al pater le correspondían los bienes (patrimonio) y a la mater el cuidado de los hijos (matrimonio).

En ese orden de ideas, es preciso no incurrir en el error de entender literalmente por ius abutendi o abusus  el derecho de abuso que sería un contra sentido jurídico. No puede haber derecho de abuso. La facultad de disponer envolvía el respeto a derecho ajeno y aún se citan casos de limitación en interés público y social. El concepto de que entre los romanos la propiedad era un derecho individual absoluto no puede entenderse en el sentido de que carecía de toda limitación. En efecto entre otras se conocen las siguientes:

1.    El dueño de un fundo rural no podía sembrar ni edificar hasta la línea matemática divisoria con el predio vecino. Debía dejar un espacio libre de dos pies y medio, debiendo hacer lo propio el dueño del predio colindante.

2.    Debía abstenerse de hacer trabajos que torcieran el curso de las aguas lluvias o que pudieran perjudicar los fundos vecinos. La Ley de las XII Tablas establecía, para evitar esto, la acción llamada aquae fluviae arcendae.


3.    Aún se citan casos de expropiación por utilidad pública como la reparación de los acueductos de roma y el establecimiento de una vía pública.

4.    La interdicción del disipador puede muy bien considerarse como una seria limitación del derecho de propiedad entre los romanos.
Si una persona reunía en si los tres atributos de la propiedad sobre una cosa determinada se decía tener la propiedad plena pues en ciertos casos la propiedad se hallaba desmembrada en sus elementos (iura in re aliena), como sucedía en el usus (moderno derecho de uso y habitación) o con el usufructus (moderno usufructo), cuando una persona tenía el usus y el fructos pero no podía disponer de la cosa. El usufructuario era el dominus usufructus y el dueño de la cosa el dominus proprietatis que tenía la llamada nuda proprietas (nuda propiedad). Estas desmembraciones fueron conocidas más adelante como los derechos reales de goce.
La desmembración de la propiedad también podía recaer sobre el atributo de la disposición (abusus),  en los llamados derechos reales de disposición conocidos como la pingnus (prenda o hipoteca).


Desde otro punto de vista, la propiedad podía ser limitada voluntariamente en sus distintos atributos por las servidumbres (servitus)  de que oportunamente se tratara.


2.  CARACTERES ESPECIALES Y CLASES DE LA PROPIEDAD


El régimen de la propiedad en el derecho romano ha suscitado a través de los siglos variadas reflexiones por su carácter esencial en cuanto a lo político. Propiedad, dominio, patrimonio, acumulación, riqueza, poder y herencia son algunos de los conceptos íntimamente vinculados con esta institución. Desde la perspectiva del marxismo se dijo que “los fundadores del marxicismo-leninismo siempre han caracterizado certeramente al Derecho Romano como un sistema de derecho integrado desde el principio sobre la más rancia propiedad privada y su defensa”. Con el paso del tiempo, el tema ha sido justamente revisado para colocarlo en su verdadera dimensión histórica - económica:


“Las críticas que se han alzado contra el concepto romano de la propiedad han tenido que callar finalmente. El concepto de la propiedad no es diferente del alemán. Las definiciones de los romanistas modernos, según las cuales la propiedad es un derecho sobre la cosa por sí mismo ilimitado, es cierto que están equivocadas, pero los romanos no tienen ninguna culpa en ello: en todas nuestras fuentes no se encuentra una definición romana de la propiedad, y podemos afirmar con seguridad que esto no depende de lagunas en nuestros conocimientos, sino del derecho de que los romanos no dieron la definición. No es el concepto romano de la propiedad lo que se ha construido de forma individualista, sino el régimen jurídico de la propiedad”


Por otra parte, el derecho de propiedad se presentaba entre los romanos en formas distintas: la propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium),  la propiedad bonitaria o in bonis habere,  la propiedad peregrina y la propiedad provincial. La propiedad quiritaria era la que resultaba de los modos de adquirirpropios del derecho civil, o derecho quiritario. Para adquirir esta propiedad se requería la ciudadanía romana, que recayera sobre cosa mueble o inmueble situada en suelo Itálico y con las formalidades de rigor. Este derecho estaba protegido con la acción reivindicatoria (reivindicatio).  La propiedad bonitaria o in bonus habere resultaba de la adquisición de una cosa mancipi por simple tradición u otro medio de los no reconocidos por el derecho civil. La propiedad quiritaria, reservada a los ciudadanos romanos, era considerara en un plano superior y tratada con mayores prerrogativas. Pero el propietario in bonis tenía prácticamente, los mismos tres atributos de la propiedad general y podía convertirse, por la posesión continuada (usucapión)  en propietario quiritario. Esta clasificación no tuvo importancia alguna para el derecho moderno y desapareció bajo Justiniano como consecuencia de haberse abolido la división de las cosas en mancipi y nec mancipi. La propiedad peregrina era el derecho de los extranjeros, sobre las cosas,  extranjeros a quienes, sin llegar a ser titulares del dominium, el pretor les concedió acciones especiales para su protección. Por último, la propiedad provincial se refería al derecho que recaía sobre los fundos provinciales que pertenecían al Estado. Aunque sobre estos bienes no podía existir un verdadero dominium el poseedor ejercía una especie de usufructo pagando un tributo (tributum) al Estado.


Según los romanos, el derecho de propiedad, objetivamente considerado, era perpetuo, lo que quiere decir, no que se perpetuara en una sola persona, sino que en sí mismo perduraba sobre una cosa determinada pasando indefinidamente de una persona a otra, pero se admitía que podía extinguirse en tres casos:


1.    Por la destrucción total de la cosa.


2.    Porque la cosa dejara de ser susceptible de propiedad particular.



3.    Porque un animal salvaje que había sido apropiado por el hombre recobrara su libertad.

No hay comentarios:

Publicar un comentario