DE
LA SUCESIÓN EN ROMA
Sucesión
por causa de muerte
1. SU DEFINICIÓN Y SUS CLASES
La sucesión por causa de
muerte es el hecho jurídico por el cual una persona viviente ocupa el lugar de
una persona muerta o una cuota de ellos o en uno o más bienes determinados
singularmente.
La sucesión por causa de
muerte es según esto, de dos clases:
·
A título universal que tiene lugar cuando se
sucede en todos los derechos y obligaciones transmisibles del difunto o en una
cuota de ellos como la mitad, la tercer parte, etc. (llamada herencia).
·
A título singular cuando se sucede en una o
más cosas singularmente determinadas. (llamada legado).
De
la herencia: “herencia no es otra cosa que la sucesión en
todos los derechos que tuvo el causante” (Juliano, D.L.17, 62).
El vocablo ius debe entenderse aquí en sentido
activo y pasivo: derechos y obligaciones. El sucesor in universum ius se llama heredero. Decían los romanos sostiene y
continúa la personalidad jurídica del difunto, formando con él una sola
persona. De donde se sigue que el heredero sucede en todas las relaciones
jurídicas al difunto así activas como pasivas o en la parte que corresponda a
su porción hereditaria, si solo es heredero de cuota.
Declaración
de la herencia: “La herencia se delata cuando alguno es
llamado a recogerla” (Dig, 50, 16,151).
Se dice entonces que la
herencia se defiere al heredero esto es, que se pone a su alcance. Se dice
también que la delegación de la herencia es llamamiento actual que la Ley hace
al heredero para que la acepte o repudie.
Pero en el Derecho Romano,
según se verá, no todo heredero podía repudiarla libremente, pes había
herederos llamados necesarios que carecían de dicha facultad.
La delación de la herencia
tenía lugar generalmente a la muerte del causante; nunca antes, puesto que sin
esa muerte no podía haber herencia. Pero excepcionalmente la delación no tenía
lugar sino con posterioridad a la muerte
del causante, por ejemplo cuando se trataba de una institución testamentaria
bajo condición suspensiva, caso en el cual la herencia no se defería sino una
vez cumplida la condición. Para que hubiera delación se requería:
a.
Que la persona de cuya herencia se trata
(causante o de cujus) hubiera muerto
(hereditas viventis non datur).
b.
Que la persona llamada a la herencia
existiere en el momento de la delación.
c.
Que fuera capaz de suceder por causa de
muerte. La capacidad era la regla. La incapacidad era la excepción.
Herencia
Testamentaria Y Herencia Legítima O “AB
INTESTATO”
Según sea la fuente
inmediata de la herencia, se divide en testamentaria y ab intestato o legítima. La primera es la que proviene del
testamento; la segunda es la que proviene de la ley a falta de testamento.
La herencia testamentaria
ocupa el primer lugar según Derecho Romano. Lo que quiere decir que solo cuando
no hubo testamento, o si lo hubo se invalidó, viene la sucesión intestada o legítima.
Pero como institución propia
del Derecho Romano, no adoptada en nuestro derecho civil, imperó el siguiente
precepto: nemo pro parte testatus, pro
parte intesttus, decedere potest (Dig., L.17), es decir, nadie puede morir,
parte testado parte intestado. Lo que significa que la herencia entre los
romanos no podía en parte ser testada y en parte intestada como si puede serlo
en el derecho moderno.
De ello se seguía que si el
testador había dispuesto solamente de una parte de su patrimonio, el resto no
podía ir al heredero ab int intestato, o legítimo, si no que iba todo al
testamentario. Y que si uno de varios herederos testamentarios repudiaba la
herencia, su cuota debía ir a los otros herederos testamentarios y no a los
legítimos.
SUCESIÓN
TESTAMENTARIA
Requisitos:
El
testamento, según Modestino, se define así:
“El testamento es la justa
decisión de nuestra voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga
después de su muerte” (Modestino, D.28, 1,1).
“La palabra testamento toma
su origen de testimonio de la mente” (Inst, X).
Se ha criticado esta definición
por cuanto no expresa el elemento principal del testamente, cual es la
institución de heredero. En efecto, según el Derecho Romano, no podía haber
testamento sin institución de heredero:
“La institución de heredero
(es) cabeza y fundamento de todo testamento” (Gayo, 2, 229).
No sucede lo mismo en el
derecho civil moderno, donde no es necesaria la institución de heredero para
que puede haber testamento. Ese elemento esencial se ha destacado en el
testamento romano, definiéndole la solemne declaración de última voluntad
mediante la cual se instituye heredero. Pero aparte de la institución de
heredero, el testamento podría contener otras disposiciones para después de la
muerte, como los legados, manumisiones, nombramiento de tutores y otras
semejante, sin que ello fuera de la esencia del acto. Para que el testamento
fuera válido se requería:
1.
Que el testador tuviera capacidad de testar (factio testamenti activa).
2.
Que el heredero fuera capaz de ser instituido
como tal (factio testamenti pasiva).
3.
Que se observara la plenitud de las
formalidades del testamento.
Capacidad
de testar
La capacidad de testar
exigía a su vez capacidad de tener un patrimonio propio, tener el jus commercii y gozar de la capacidad
jurídica.
“La capacidad de testar no
es de derecho privado sino público” (Papiniano, D. 28, 1,3).
De donde se sigue que solo
los sui iuris jurídicamente capaces,
que tuvieran el ius commercii, podían
testar. Excepcionalmente podían otorgar
testamento los hijos de familia respecto de su peculio castrense o
cuasicastrense, hasta concurrencia de él.
Como consecuencia de lo
dicho tampoco podían otorgar testamento las personas jurídicamente incapaces:
impúberes, furiosos, etc.
Forma
de los testamentos
Las solemnidades externas de
los testamentos variaron en las distintas épocas con la evolución general del
derecho. Las antiguas formas se llamaron: testamento calatis comitis, in procinctu, per aes et libram y testamento
pretoriano.
El testamento calatis comitis se otorgaba por medio de una declaración de
viva voz hecha por el testador al heredero ante el pueblo reunido en los
comicios.
El testamento in procinctu se otorgaba en tiempo de guerra ante el
ejército formado como para entregar en batalla.
El testamento per aes et libram era una mancipatio o venta simulada del testador
al heredero, que tomaba en este caso la denominación de familiae emptor (comprador de la herencia). La mancipatio se realizaba mediante su ritualidad propia y como se
trataba de un acto destinado a producir efectos después de la muerte del
testador, a este tiempo se posponían los efectos de la fingida venta.
Esta forma sufrió una
transformación que le dio caracteres más definidos: Al lado de la mancipatio, que se conservó solamente
como una ritualidad el testador declaraba al familiae emptor, en
presencia de los testigos y del libripens,
que disponía de sus bienes para
después de su muerte en los términos contenidos en las tablas que les
presentaba. Esa declaración solemne se llamó nuncupatio testamenti. En las tablas se escribía el nombre del
verdadero heredero. Perece que el familiae
emptor vino a hacer en esta nueva forma testamentaria una persona de
confianza del testador, escogida para que llegado el momento entregara la
herencia al heredero.
El testamento pretoriano se
despojó de la ritualidad per aes et
libram, conservando en su esencia lo demás; se otorgaba en presencia de
siete testigos que signaban son sus sellos las tablas que contenían el
testamento.
Formas
del testamento en el derecho Justiniano
En esta época el testamento
podía ser público o privado. Era público el que se otorgaba ente el emperador o
el magistrado ya presentándole el escrito que lo contenía, para que fuera
depositado en los archivos públicos, haciendo en su presencia una declaración
testamentaria verbal que quedaba protocolizada.
El testamento privado debía
ser otorgado ante siete testigos idóneos expresamente invitados al acto. No
eran testigos idóneos los que no tenían la facti
testamenti activa ni las mujeres, los mudos, los sordos, o los que forman
parte de la familia civil del testador o del heredero.
El testamento fuera público
o privado debía tener unidad de contexto (unus
contextus), lo que quiere decir que debía ser confeccionado sin solución de
continuidad. Si era privado los testigos debían asistir juntos al acto y de
manera que pudiesen ver y oír al testador. El testamento privado podía ser
también escrito o verbal. En el primer caso el testador presentaba el escrito a
los testigos declarándolo su testamento y haciéndolo suscribir por estos. En el
segundo caso, el testador declaraba de viva coz su voluntad, de modo que fuera
oído por los testigos pudiendo dejarse un acta escrita como prueba.
Testamentos
extraordinarios
En ciertos y determinados
casos se permitía, en atención a circunstancias extraordinarias, otorgar
testamentos sin la observancia de la plenitud de las formas ordinarias. Tales
eran:
a.
El
testamento militar: Los militares en campaña y quienes a ellos
se asimilaban estaban exentos de las solemnidades ordinarias para otorgar
testamento. Podían otorgarlo manifestando en cualquier forma su voluntad y
dejando alguna constancia de ello. Pero ese testamento no valía sino mientras
perduraran las circunstancias que lo justificaban.
b.
El
testamento “tempori petis”: El testamento que se otorgaba en un
lugar infestado por una enfermedad epidémica no requería la concurrencia
simultánea de todos los siete testigos (testamentum
tempori pestis conditum).
c.
El
testamento “rure conditum”: (hecho en el campo) requería solamente
cinco testigos.
De
la institución de heredero
No podía haber testamento
sin que en él se instituyera uno o más herederos capaces de serlo, esto es que
tuvieran la factio testamenti pasiva, la institución debía ir a la cabeza
del estamento, en términos imperativos, claros e inequívocos, designando la
persona ya por su nombre o por otra indicación que la hiciera inconfundible. El heredero podía ser instituido pura
y simplemente o bajo condición suspensiva, entendiéndose por tal un
acontecimiento futuro e incierto que suspendía la delación de la herencia
mientras no se realizara. Pero no podía instituirse un heredero bajo condición
resolutoria, ni hasta cierto día ni desde un día determinado. Imperó a ese
respecto el aforismo semel heres, Semper
eres lo que jurídicamente significa que
quien ha adquirido la calidad de heredero no podrá después de tenerla,
dejarla.
Podía el testador instituir
varios herederos y distribuir entre ellos la herencia en la proporción que a
bien tuviera:
“se puede instituir un solo
heredero o muchos hasta el infinito en todo el número que se quiera” (Inst. 14,
4).
Si no fijaba esa proporción,
se entendía distribuida por partes iguales. Podía instituir varios herederos
para una parte determinada de la herencia. En tal caso entraba ese conjunto de
herederos a recoger esa determinada parte como si formaran una sola persona.
Pero podía suceder que sin señalar cuotas determinadas de la herencia
instituyera el testador, junto con uno o más herederos individuales, un grupo
de herederos que entraban a recoger entre todos una cuota igual a la de
aquellos. Titius heres esto; Mevius et cajus heredes sunto: En este
ejemplo la herencia se dividía en dos partes, una para Ticio y otra para Mevio
y Cayo, Ticio será heredero, Mevio y Ticio serán herederos.
Herederos
sustitutos
Era el instituido para el
caso de que el heredero principal no aceptara la herencia o no llegara a
transmitirla por testamento. Todo lo que tenía la factio testamenti activa podía instituir un heredero sustituto y
todo lo que él tuviera, la factio
testamenti pasiva podía ser instituído heredero sustituto. Podían
designarse no solo un sustituto sino varios, en el orden que estableciera el
testador. En tal caso, fallando alguno de ellos, era llamado el siguiente según
dicho orden. Pero en todo caso el sustituto llamado venía a ser heredero del
testador, no del sustituto anterior.
La sustitución de un
heredero por otro, era lo común y ordinario, se llamaba sustitución vulgar,
para diferenciarla de otras que en realidad no eran sustituciones ´pero que
llevaban dicho nombre, como eran la sustitución pupilar y la cuasi pupilar.
La sustitución pupilar era
la disposición testamentaria por la cual el testador designaba un heredero al
hijo impúber, para el caso de que este muriera antes de llegar a la pubertad,
es decir, antes de tener capacidad para testar. Era un atributo de la patria
potestad y no una sustitución propiamente dicha, puesto que el designado
entraba a heredar, llegado el caso al impúber, no al testador.
La sustitución cuasi pupilar
consistía en que el ascendiente paterno materno de un furioso o mentecato le
designaba a este un heredero, para el caso de que falleciera en estado de
enajenación mental.
Invalidación
de los testamentos
El testamento era nulo (injustum o no jure factum), desde el
principio, cuando carecía de alguno o algunos elementos esenciales: capacidad,
solemnidades, institución de heredero. Era rescindible cuando llevaba un vicio
congénito, como error, la violencia, el odio.
Era irritum,
cuando habiendo nacido válido y sin vicio, el testador sufría una capitis deminutio que lo invalidaba.
Era destitutum
o desertum cuando el testador quedaba
sin herederos por falta de los instituidos,
ya que no quisieran o no pudieran recoger la herencia, ya por otra causa
cualquiera.
Era ruptum cuando
se revocaba por el testador o se invalidaba por el advenimiento de un agnado
póstumo.
Y era inofficiosum el
testamento que desconocía en todo o en parte la porción de los legitimarios.
ADQUISICIÓN
DE LA HERENCIA
Diversas
clases de herederos
Para saber en qué momento
adquirirá el heredero la herencia, se distinguían tres clases de herederos:
a. Heredes necessarii
Eran los esclavos instituidos herederos, quienes debían quedar libres a la
muerte del testador. Estos herederos no podían repudiar la herencia, la cual
era adquirida necesariamente en el momento de la muerte del testador.
b. Heredes sui test necessarii Eran
los hijos que se hallaban sometidos a la patria potestad del testador en el
momento de la muerte de éste.
Se
llamaban suyos porque iban a heredar su propio patrimonio, en virtud del
sistema de la copropiedad familiar. Y se decían necesarios, porque no podían
repudiar la herencia, si bien últimamente el pretor modificó su condición
mediante el llamado beneficio abstinendi,
sobre el cual se hablará más
adelante. Salvo a este beneficio la herencia se adquiría por ellos desde el
momento de la muerte del testador.
c.
Heredes
extrnei vel voluntaii (herederos extraños o voluntarios) que
podían aceptar o repudiar libremente la herencia.
Esta
clase de herederos no adquirían la herencia sino cuando llegaban a aceptar. La
aceptación podía ser expresa o tácita. La primera se llamaba hereditatis aditio (adición de
herencia). La segunda pro herede gestio (gestión
de acto de heredero), y consistía en ejecutar un acto que implicara la
aceptación. En el antiguo derecho romano la aceptación expresa debía efectuarse
en forma solemne. Aquella forma ritual de aceptación, venida del desuso, se
denominaba cretio.
La
repudiación de la herencia podía ser igualmente
expresa o tácita. Era expresa cuando se manifestaba expresamente la voluntad de
no aceptar. Era tácita cuando se ejecutaba algún acto que implicara
necesariamente la intención de repudiar.
Efectos de la adquisición de la herencia
respecto de terceros
Una
vez adquirida la herencia, el heredero entraba a ocupar el lugar del causante
de todas sus relaciones jurídicas, activas o pasivas. Por eso se ha dicho que
el heredero sostiene y continúa la persona del causante como si fuera una
misma. Consecuencia de ello era que el heredero quedaba obligado a todas las
deudas del causante, aún más allá del caudal hereditario, Vale decir que, salvo
el beneficio de inventario, de que adelante se hablará, el heredero debería
responder aun con sus propios bienes de las deudas del causante.
El
heredero quedaba igualmente obligado a pagar todo gravamen, toda carga que le
impusiera el testador en beneficio de terceros.
Beneficios
A moderar el rigor de los
principios anteriormente expuestos vinieron las instituciones llamadas
beneficios, ya en favor del heredero, ya en favor de terceros acreedores del
causante. Tales fueron:
a-
El ius
deliberandi Se llamaba así la facultad concedida al heredero para deliberar
dentro de cierto término sobre la aceptación o repudiación de la herencia,
pudiendo entre tanto examinar la situación patrimonial de ésta, sin que esa
intervención implicara aceptación tácita. Tenía lugar ese beneficio cuando un
interesado exigía al heredero que definiera su situación frente a la herencia,
declarando si la aceptaba o la repudiaba. El heredero tenía entonces el ius deliberandi por un término de nueve
meses, si lo concedía el magistrado, y de un año, si lo otorgaba el emperador.
b-
El beneficium
inventarii. Tuvo su origen en el
privilegio que tenía el militar de no responder de las deudas del causante sino
hasta el monto del activo patrimonial dejado por este.
Justiniano extendió este
beneficio a todo heredero, que al aceptar la herencia manifestara expresamente
que lo hacía de conformidad con un inventario y de esta manera el heredero
aceptante no respondía de las deudas sino hasta concurrencia del activo
inventariado. No quedaban, por tanto afectados por sus propios bienes en caso
de que el activo herencial fuera insuficiente para pagar las deudas del causante.
c-
El
beneficio separationis bonorum. Este beneficio era para los
terceros acreedores del causante. Consistía en que, invocándolo, no se
confundían los bienes de la herencia con los del heredero para responder
conjuntamente de las deudas de este y de las de la herencia, sino que se
separaban uno y otro patrimonio, en forma que el patrimonio herencial quedara
para responder de las deudas del causante, de preferencia a las deudas
personales y propias del heredero.
d-
El
beneficium abstinendi. Para moderar el rigor de los principios
en orden a la condición jurídica del heredero suyo y necesario frente a las
cargas de la herencia, el pretor le concedió el beneficio de abstenerse de toda
gestión del heredero y en tal situación ponía a salvo a sus propios bienes
contra la persecución de los acreedores del difunto.
Efectos
de la adquisición de la herencia entre herederos
Pueden señalarse tres
efectos principales de la adquisición de la herencia por varios herederos:
1.
La comunión o comunidad de bienes
hereditarios.
2.
La división de las deudas del difunto o
prorrata de sus cuotas hereditarias.
3.
La collatio
bonorum (colación de bienes).
Adquirida la herencia por
varios herederos, surgía entre ellos una comunidad sobre el caudal hereditario,
que podía finalizar a petición de cualquier heredero mediante la acción familiae ercisacundae (división de la
herencia).
Las deudas del difunto se
dividían entre los herederos adquirientes de la herencia a prorrata de sus
cuotas hereditarias.
La
collatio bonorum consistía que un descendiente debía llevar a
la masa común hereditaria, de lo que hubiera recibido del ascendiente común de
todos los herederos, en vida de aquel. Se consideraba que en tal caso no había
habido otra cosa que una asignación anticipada al futuro heredero, debiendo
este, por tanto traerla a colación una vez muerto el causante y adquirida la
herencia.
Acciones
a favor del heredero adquiriente
Las principales acciones del
heredero una vez adquirida la herencia era: La petitio hereditatis (petición de herencia) y la actio familiae erciascundae (acción de
división de la herencia).
La petitio o vindicatio hereditatis tenía lugar a favor del heredero
para obtener el reconocimiento de su derecho de herencia y mediante dicho
reconocimiento obtener la entrega del caudal hereditario ocupado por quien no
era heredero, era por así decirlo, una reivindicación de la herencia por el
heredero adquiriente de ella que no tenía la posesión del caudal hereditario.
La actio familiae erciscundae se encaminaba a obtener la división del
caudal hereditario entre los herederos adquirientes de la herencia. Tenía en el
Derecho Romano la particularidad de que el juez, adjudicara cada heredero su
parte de bienes (adjudicatio) le
atribuía la propiedad de ellos, siendo adquiridos por obra de tal adjudicación
de ahí que figure tal acto entre los medios de adquirir el dominio según el
derecho romano. No así en nuestro derecho civil. La adjudicación al heredero no
es acto constitutivo sino traslaticio de dominio.
Según el derecho de
Justiniano, el heredero muerto dentro del año siguiente a la de la acción de la
herencia, sin haber manifestado su voluntad de aceptarla o repudiarla,
transmitía a sus propios herederos el derecho de aceptarla o repudiarla durante
el resto de dicho año o durante el resto del término que se le hubiera
concedido para deliberar (ius
deliberandi).
Acrecimiento
entre coherederos
El derecho de acrecer o
acrecimiento entre herederos era el derecho a la porción vacante de un heredero
que no podía o no quería adquirir la herencia. El testador había instituido por
ejemplo a Ticio, Mevio y Sempronio herederos de un tercio de la herencia cada
uno. Si Ticio no quería o no podía adquirir su cuota esta acrecía la de los
otros, por partes iguales. Si eran Ticio y Mevio quienes no querían o no podían
adquirirla, sus dos cuotas beneficiaban a Sempronio, quien adquiría así toda la
herencia. El derecho de acrecer tenía su fundamento en el derecho potencial o
vocación de cada heredero a la totalidad de la herencia. Habiendo pluralidad de
herederos, cada uno veía limitado ese derecho por el de los otros herederos.
Ese concurso de herederos adquirientes imponía la necesidad de las cuotas o
partes para cada uno. Saliendo uno más del concurso desaparecía esa limitación
para los restantes, en cuanto a la cuota o cuotas de los que faltaban. Si
quedaba solo uno desaparecía toda limitación, todo obstáculo al recogimiento
integral de la herencia, y la vocación al todo hereditario tenía su plena
efectividad. Los romanos expresaban admirablemente este concepto diciendo: solo concursu partes fiun, cessante concursu
partes cessant, o sea: solo por la concurrencia de los herederos se hacen
las partes, cesando la concurrencia cesan las partes.
Desheredamiento
En el más antiguo derecho
romano, el testador podía prescindir de manera omnímoda de instituir heredero a
un descendiente suyo, hallárase o no bajo su patria potestad, por la libertad
absoluta e ilimitada de testar consagrada por la Ley de las XII Tablas. La
voluntad del testador era una ley. Le bastaba no instituir heredero al
descendiente, y no era obligado a declarar expresamente que lo desheredaba, ni
mucho menos a expresar las razones de su omisión.
En época posterior principió
por imponerse al testador de la obligación de declarar expresamente que desheredaba
al descendiente bajo su patria potestad, no instituido, so pena de invalidación
del testamento. Pero todavía no era obligado a expresar los motivos de su determinación
y su voluntad expresa, aun sin justa causa, hacía efectivo el desheredamiento.
Solo más tarde vino a establecer una seria limitación a la soberanía libertad
del testador, instituyéndose que no se podía desheredar sin justo motivo a un
descendiente. Dicha institución restrictiva de la libertad de testar evolucionó
progresivamente hasta culminar en el derecho de Justiniano en que se sentaron
las bases definitivas relacionadas ya con la institución de los legitimarios.
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