DERECHOS
REALES PRETORIANOS
1.
SUPERFIECIE: los
derechos reales pretorianos o instituidos por el pretor fueron la superficie,
el ius in agro vectigalis, la enfiteusis y la hipoteca.
La
superficie era el derecho que los arrendatarios o colonos de los predios
rústicos, a perpetuidad o a largo plazo, tenían sobre las edificaciones
levantadas en ellos con el consentimiento del arrendador. Este derecho se
extendía naturalmente a la superficie el suelo cubierto por la edificación y de
ahí el nombre que recibió.
2.
“IUS IN AGRO VECTIGALIS” Surgió
del arrendamiento a perpetuidad que los municipios solían hacer de sus tierras,
mediante un censo o vectigal en
atención a la perpetuidad de aquella situación jurídica del colono, el pretor
creó a favor de este un verdadero derecho real.
3.
La
ENFITEUSIS: palabra que procede del griego (plantar
sembrar), nació el arrendamiento de tierras incultas, a largo plazo o a
perpetuidad, que los empleadores solían dar a los particulares, con la
obligación para el colono de cultivarlas y plantarlas. Esta práctica fue
igualmente seguida por los grandes propietarios y dio origen al derecho real
del colono sobre las tierras, creado por el pretor y denominado ENFITEUSIS. En
la época de Justiniano se refundieron el ius
in agro vectigales y las Enfiteusis en una misma situación y se sometieron en un mismo régimen legal.
4.
LA
HIPOTECA: Según
el derecho romano, la hipoteca era un derecho real accesorio sobre una cosa
mueble o inmueble, destinado a garantizar el pago de una deuda.
La institución de la hipoteca surgió lentamente a la vida
jurídica mediante una evolución progresiva.
Con la finalidad de obtener una garantía para el acreedor
distinta de las seguridades puramente personales, se acostumbró primeramente lo
que se llamó enajenación fiduciaria. Quien contraía una deuda enajenaba, a
favor una cosa determinada pero conviniendo por un pacto llamado fiducia, que
al pagarse la deuda, volviera la cosa al patrimonio del deudor.
Luego vino la institución de la prenda (pignus). El deudor entregaba a su acreedor la posesión
de una cosa en garantía de pago. El acreedor conservaba dicha posesión mientras
no se le pagara la deuda:
“Decimos prenda propiamente la que se entrega al
acreedor; hipoteca cuando no se entrega al acreedor”.
Posteriormente se vio el verdadero origen de la hipoteca
en el arrendamiento de fondos rurales. Para garantizar al arrendador el pago
del arrendamiento; se estableció que , por un convenio entre el arrendador y
arrendatario, los ganados y utensilios agrícolas llevados al predio por el
arrendatario quedaran afectos al pago, sin que salieran del poder de este. Si
el arrendatario no pagaba, se permitía al arrendador tomar la posesión de
aquellas cosas por medio de una acción llamada interdicto salviano.
Vino en seguida un progreso en la institución. Mediante
convenio entre arrendador y arrendatario de un predio rústico, el primero
quedaba investido de un verdadero derecho real sobre os ganados y utensilios agrícolas del
arrendatario, el cual podía hacer efectivo no solo contra este, en caso de no
pagar, sino contra toda persona que hubiera adquirido las cosas afectadas al
pago. Ese gravamen sobre las cosas acompañaba pues, a estas en cualquier poder
en que se hallaran, y daba lugar a que el acreedor obtuviera su posesión si no
se le pagaba la deuda. Esta acción del acreedor para hacerse a la posesión de
las cosas gravadas, en caso de no ser pagado, se denominó, acción serviana.
Finalmente, aquella institución se generalizó para todas las cosas cualesquiera
que fusen la naturaleza y el origen del crédito que trataba de garantizarse. En
que contraía una deuda podía, por un simple convenio con el acreedor, gravar en
garantía del pago una o más cosas de su propiedad, muebles o inmuebles, sin que
por el solo hecho del gravamen salieran de su poder. El acreedor adquiría por
ese modo sobre las cosas gravadas, un derecho real que, en caso de no ser
pagado, hacía efectivo por medio de la acción llamada cursiva quasi serviana o hipotecaria, extensiva
a todas las personas que adquirieran las cosas gravadas con posterioridad a la
constitución del gravamen.
La acción quasi
serviana o hipotecaria se dirigía en un principio a obtener la posesión de
las cosas gravadas en caso de no pagarse la deuda. El acreedor adquiría
entonces la posesión y seguía teniéndola a manera de prenda, mientras no se le
pagara.
Pero aquella situación podía hacerse indefinida, por lo
cual vino a establecerse que por convenio de las partes, al
constituirse el gravamen, el acreedor se hiciera dueño de las cosas gravadas en
caso de no ser pagado. En seguida se permitió convenir entre acreedor y
deudor que en caso del no pago el acreedor pudiera vender las cosas
gravadas para pagarse con su precio.
Y últimamente culminó aquel proceso evolutivo
estableciéndose que, sin necesidad de convenio expreso entre las partes el
acreedor hipotecario tenía el derecho de vender las cosas gravadas para pagarse
con su precio en caso de que llegado el día del pago no se hiciera este.
De ese modo vino a consagrarse en las instituciones
jurídicas de Roma el derecho real de hipoteca con los mismos caracteres
generales que lo distinguen en el derecho civil moderno, salvo su extensión en
cuanto a las cosas susceptibles de él que era mayor en el derecho Romano, pues
tenía lugar sobre los bienes muebles e inmuebles, al paso que en el derecho
moderno solo tiene lugar sobre los inmuebles.
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