RÉGIMEN
DE LAS COSAS
Clasificación
de las cosas
“RESINPATRIMONIUM”
Y “RES EXTRA PATRIMONIUM”
La palabra res (cosa) tenía en derecho romano su
significado más amplio. Con ella designábase todo lo que pudiera ser objeto de
derechos. Pero había cosas que no podían ser objeto de derecho privado; que no podían pertenecer al patrimonio
particular de los hombres. De ahí la primitiva división de: cosas en el
patrimonio y cosas fuera del patrimonio de que se da cuenta en las
Instituciones de Justiniano.
Aquella división ha sido
clasificada de incompleta, por lo cual se ha preferido la siguiente, que
resulta de los textos romanos de la época clásica: res divini iuris y res humani
iuris.
Las primeras se regían por
el derecho divino, las segundas por el derecho humano.
“RES DIVINI IURIS”
Se subdividían así:
1-
Res
sacrae (cosas sagradas): eran las cosas consagradas al culto.
Para los paganos eran los terrenos, los edificios y los objetos consagrados a
los dioses superiores por una ley, un senado consulto o una constitución
imperial. Para el cristianismo, las iglesias y los objetos consagrados al culto
por los obispos.
“son sagradas las que están
consagradas a los dioses” (Gayo, 2,9).
2-
Res
religiosae: eran los terrenos y los monumentos unidos a la
sepultura. Estaban consagrados a los dioses manes.
“religiosas las que se
destinan a los manes” (Gayo, 2,18)
3-
Res
sanctae: no eran con toda exactitud las cosas santas. Eran las
cosas que estaban protegidas contra los atentados de los hombres, asimilándolas
para ese efecto a las cosas divini iuris.
Tales eran los muros y las puertas de las ciudades, cuya violación se
castigaba con las penas más severas.
“RES
HUMANI IURIS”
Todas las cosas que no
fueran de derecho divino eran humani
iuris, y se gobernaban por el derecho humano. Se subdividían en: res communes, res publicae, res universitatis y res privatae o sigulorum.
a.
Res
communes: Eran las cosas cuya propiedad no pertenecía a nadie y su
uso era común a toda la humanidad. No eran, por lo tanto susceptibles de
apropiación individual. Tales eran el aire y el mar. El uso común trajo consigo
herramientas para la protección de estos bienes que son el antecedente
histórico del derecho ambiental.
b. Res publicae: eran
también las cosas cuyo uso era común a todos pero limitado al pueblo romano,
con exclusión de los otros pueblos. Tales eran las vías pretorianas o
consulares, los puertos, las corrientes de agua que nunca llegaban a secarse (flumina perennia). Los bienes de uso
público (res in usus publico)
c. Res universitatis: Eran
las pertenecientes a ciertas personas morales, como las ciudades y
corporaciones, que por su destino público no eran objeto de propiedad
particular o individual. Tales eran los teatros, las plazas, los baños
públicos.
d. Res privatae o singulorum: Eran
todas las cosas susceptibles de propiedad individual y privada que, por tanto,
entraban a formar el patrimonio particular de las personas. Se les llamó
también bona (bienes), porque eran
destinadas a procurar el bien particular de las personas.
CLASIFICACIPÓN DE LAS “RES PRIVATAE”
a.
Res
mancipi y res nec mancipi: Fue
esta una clasificación propia y exclusiva del derecho romano.
Res mancipi
eran las cosas cuya propiedad podía ser adquirida únicamente por la mancipatio
y, en general, por los medios propios del derecho civil (ius civile). Se consideraban las más
importantes para la economía. Tales eran los fundos rurales itálicos, las
servidumbres rurales, los esclavos, las bestias de carga y tiro etc, etc.
·
res
nec mancipi eran todas las demás su adquisición podía
efectuase por simple tradición y, en general por los medios de adquirir según
el ius Gentium.
b.
Cosas
corporales y cosas incorporales: son corporales todas las
cosas del mundo exterior que caen bajo los sentidos, tienen una composición
material y pueden ser objeto de derechos.
“son corporales las que se
pueden palpar” (Gallo, 2,18).
Son
incorporales los derechos que se tienen sobre tales cosas:
“son
incorporales las que no se pueden palpar: como lo son aquellas que consisten en
un derecho, como la herencia, el usufructo” (Gsallo, 2,12)
c.
Res
moviles y res inmoviles:
Esta clasificación tradicional de las cosas no aparece consagrada expresamente
en los textos del derecho romano, pero muchas instituciones jurídicas se
refieren de manera diferente a unas o a otras. Cosas muebles son las que pueden
moverse materialmente, ya por sí mismas (res
c moventes), como los seres animados, ya por la mano del hombre. Inmuebles
son los fundos, los edificios y en general las que por su naturaleza u otra
causa no pueden ser transportados de un lugar a otro. Algunas cosas, muebles
por naturaleza se consideran a veces como inmuebles por razón de circunstancias
especiales que la ley establece.
Cosas incorporales:
Las
cosas incorporales se han clasificado tradicionalmente en derechos reales y
derechos personales los primeros son los que tienen sobre las cosas de manera
directa sin respecto a determinada persona. Lo segundo llamados también
llamados derechos de acreencia o créditos, son los que se tienen con respecto a
determinada persona que se halla obligada a dar, a ser o no hacer la cosa
objeto de derecho.
Entre
los romanos se estableció muy claramente esta diferencia, designando el derecho
real con la denominación ius in re (derecho
en la cosa), y el derecho personal con los términos ius ad rem (derecho a la cosa). El derecho real no tiene, pues, un
sujeto pasivo determinado a cuyo cargo se halle una obligación correlativa,
como si lo tiene el derecho personal.
Ese sujeto pasivo del derecho personal es el deudor (debitor), a cuyo cargo se haya satisfacer lo que constituye el
objeto del respectivo derecho.
Los
derechos reales, según el derecho romano, se dividían en derechos reales
ciciles y derechos reales pretorianos. Los primeros fueron instituídos por el ius civile los segundos por el derecho pretoriano. Los derechos reales civiles
fueron:
·
La propiedad
·
Las servidumbres reales o prediales
·
Las servidumbres personales
Los derechos reales
pretorianos fueron:
·
La superficie
·
El ius
in agro vectigalis
·
La enfiteusis
·
La hipoteca
Individualidad
de las cosas:
Dice el profesor Hinestrosa
que “Por distintas razones conceptuales económicas y aún filosóficas, se
planteó el tema de la individualidad de las cosas: cosas unitarias, cosas
compuestas y cosas colectivas”.
“y hay tres clases de cosas:
·
La de lo que constituye una unidad singular henomenon, como un esclavo, una viga etc.
·
La de lo que consta de cosas unidas, es decir
de varias cosas coherentes entre sí, que llaman en griego synemmenon, como un
edificio, una nave, un armario etc.
·
La de lo que consta de cuerpos sueltos como
varios cuerpos no independientes y reunidos bajo un solo nombre, como el
pueblo, una legión, un rebaño” (Dig. 41,3,30).
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