domingo, 12 de junio de 2016

CONTRATOS SIMPLEMENTE CONSENSUALES


1. DE LA COMPRAVENTA


En el derecho romano, la compraventa era un contrato simplemente consensual sinalagmático, perfecto, oneroso de buena fe, por medio del cual una persona se obligaba para con  otra a entregarle la libre posesión y el disfrute completo y pacífico de una cosa determinada, mediante el pago de un precio en dinero.

Según esta definición el contrato de compra venta era en su sentido estrictamente jurídico no pudo existir en las sociedades primitivas en que era desconocido el elemento económico de la moneda. En aquel estado incipiente no se conocía sino el cambio de unas cosas por otras. Pero una vez conocida la moneda como elemento regulador del mecanismo económico, hubo e surgir a la vida jurídica la operación consistente en adquirir una cosa a cambio de determinada cantidad de dinero.


2. DEL ARRENDAMIENTO


El arrendamiento, que en el derecho romano se denominó locatio conductio, era un contrato simplemente consensual, sinalagmático, perfecto, oneroso, y de buena fe, por medio del cual una persona se obligaba  a conceder a otra el disfrute temporal de una cosa, o a prestarle un servicio determinado, o a ejecutarle una obra material, mediante una remuneración convenida en dinero y denominada merces.

La persona que concedía el disfrute de la cosa se llamaba locutor, y aquella a cuyo favor se concedía, conductor. Estas denominaciones correspondían a las modernas de arrendador y arrendatario. La operación jurídica que realizaba el locutor se llamaba locatio y la que realizaba el conductor se llamaba conductio. De ahí el nombre de locatio conductio con que se conoce este contrato en el derecho romano.

Ley 820 de 2003 regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana.

Art. 513 y siguientes del Código de Comercio regulan el contrato de local comercial.


3. DE LA SOCIEDAD

La sociedad era en el derecho romano un contrato simplemente consensual, sinalagmático, perfecto, oneroso y de buena fe, por el cual dos o más personas se obligaban recíprocamente a poner en común determinadas cosas, para sacar de ellas una utilidad lícita y apreciable en dinero.

Como contrato simplemente consensual, la sociedad se perfeccionaba por el solo consentimiento de los contratantes, que podía manifestarse en cualquier forma. Pero no hay que confundir el contrato de sociedad con la entidad social que de él resulta. Existía el contrato desde que se realizaba el acuerdo de voluntades sobre los elementos propios de la sociedad, pero no existía la entidad social sino una vez que en ejecución del contrato celebrado se llevará por cada uno de los socios el aporte convenido.


4. DEL MANDATO


El mandato era en el derecho romano un contrato simplemente consensual, sinalagmático, imperfecto, esencialmente gratuito y de buena fe, por el cual una persona encargaba, a otra que aceptaba la realización gratuita de una o más operaciones que tuvieran un interés pecuniario para el mandante. (“El que administra negocios ajenos por mandato del dueño”). (Dig., 3, 3, 1). La persona que daba o confería el mandato se denominaba mandante, mandador, o dominus, y la persona que lo recibía se llamaba mandatario, o procurador.


Como Contrato simplemente consensual que era, el mandato se perfeccionaba por el solo consentimiento de los contratantes, el cual podía expresarse en cualquier forma, entre presentes, o entre ausentes. Ese consentimiento podía ser expreso o tácito; era tácito cuando el mandante tenía conocimiento de que el mandatario no constituido expresamente realizaba una operación en interés de aquel y no se oponía a ella. 

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