CONTRATOS
SIMPLEMENTE CONSENSUALES
1.
DE LA COMPRAVENTA
En el derecho romano, la
compraventa era un contrato simplemente consensual sinalagmático, perfecto,
oneroso de buena fe, por medio del cual una persona se obligaba para con otra a entregarle la libre posesión y el
disfrute completo y pacífico de una cosa determinada, mediante el pago de un
precio en dinero.
Según esta definición el contrato
de compra venta era en su sentido estrictamente jurídico no pudo existir en las
sociedades primitivas en que era desconocido el elemento económico de la
moneda. En aquel estado incipiente no se conocía sino el cambio de unas cosas
por otras. Pero una vez conocida la moneda como elemento regulador del
mecanismo económico, hubo e surgir a la vida jurídica la operación consistente
en adquirir una cosa a cambio de determinada cantidad de dinero.
2.
DEL ARRENDAMIENTO
El arrendamiento, que en el
derecho romano se denominó locatio
conductio, era un contrato simplemente consensual, sinalagmático, perfecto,
oneroso, y de buena fe, por medio del cual una persona se obligaba a conceder a otra el disfrute temporal de una
cosa, o a prestarle un servicio determinado, o a ejecutarle una obra material,
mediante una remuneración convenida en dinero y denominada merces.
La persona que concedía el
disfrute de la cosa se llamaba locutor,
y aquella a cuyo favor se concedía, conductor.
Estas denominaciones correspondían a las modernas de arrendador y
arrendatario. La operación jurídica que realizaba el locutor se llamaba locatio
y la que realizaba el conductor se
llamaba conductio. De ahí el nombre
de locatio conductio con que se
conoce este contrato en el derecho romano.
Ley 820 de 2003 regula el
contrato de arrendamiento de vivienda urbana.
Art. 513 y siguientes del Código
de Comercio regulan el contrato de local comercial.
3.
DE LA SOCIEDAD
La sociedad era en el derecho
romano un contrato simplemente consensual, sinalagmático, perfecto, oneroso y
de buena fe, por el cual dos o más personas se obligaban recíprocamente a poner
en común determinadas cosas, para sacar de ellas una utilidad lícita y
apreciable en dinero.
Como contrato simplemente
consensual, la sociedad se perfeccionaba por el solo consentimiento de los
contratantes, que podía manifestarse en cualquier forma. Pero no hay que
confundir el contrato de sociedad con la entidad social que de él resulta.
Existía el contrato desde que se realizaba el acuerdo de voluntades sobre los
elementos propios de la sociedad, pero no existía la entidad social sino una
vez que en ejecución del contrato celebrado se llevará por cada uno de los
socios el aporte convenido.
4.
DEL MANDATO
El mandato era en el derecho
romano un contrato simplemente consensual, sinalagmático, imperfecto,
esencialmente gratuito y de buena fe, por el cual una persona encargaba, a otra
que aceptaba la realización gratuita de una o más operaciones que tuvieran un
interés pecuniario para el mandante. (“El que administra negocios ajenos por
mandato del dueño”). (Dig., 3, 3, 1). La persona que daba o confería el mandato
se denominaba mandante, mandador, o dominus, y la persona que lo recibía se llamaba mandatario, o procurador.
Como Contrato simplemente
consensual que era, el mandato se perfeccionaba por el solo consentimiento de
los contratantes, el cual podía expresarse en cualquier forma, entre presentes,
o entre ausentes. Ese consentimiento podía ser expreso o tácito; era tácito
cuando el mandante tenía conocimiento de que el mandatario no constituido
expresamente realizaba una operación en interés de aquel y no se oponía a ella.
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