ESTADO
DE FAMILIA
PERSONAS
“SUI IURIS” Y “ALIENI IURIS”
Las
personas se dividen según el derecho Romano en siu iuris y alieni iuris. Las primeras son las que no están sujetas a la
potestad de la otra persona. Las segundas son las que se hallan sometidas a
potestad ajena:
“sigue
una segunda división en el derecho de las personas: unas son independientes y
otras sometidas”.
Las
potestades que una persona podía ejercer sobre otras eran:
·
La patria
potestas (patria potestad)
·
La manus
en el matrimonio
·
El mancipium
Estas
dos últimas desaparecieron bajo el derecho de Justiniano.
No
incluimos en estas potestades la del amo, dueño o señor sobre el esclavo,
llamada potestad dominical, pues aquí estamos tratando de las potestades de una
persona sobre otra persona y la potestad dominical no era de persona a persona,
toda vez que el esclavo no tenía personalidad civil. Aquella potestad era tan
solo el derecho de propiedad sobre un bien patrimonial.
Tampoco
se incluye como potestad la función del tutor y del curador porque estos cargos
no implicaban una verdadera potestad sobre la persona del incapaz, ni en
beneficio del guardador. El tutor y el curador eran, por sobre todo
administradores de los bienes del incapaz y asesores de este en determinados
actos de la vida civil. Eran cargos establecidos como protección de los sui iuris incapaces.
Era
caraterístico de las potestades de una persona sobre otra el que se consideraba
instituidas en beneficio de quen las ejercía y no de quien a ellas se halla
sometido.
Patria Potestad
La
patria potestad (patria potestas) es,
según el derecho romano, el conjunto de poderes que el jefe de la familia civil
tenía sobre las personas los bienes y los ritos religiosos privados (sacra privata) de sus descendientes
legítimos y personas a estos asimiladas, que se hallaran sometidos a dicha
potestad.
La
familia civil romana comprendía, pues, un conjunto de personas sometidas a la
autoridad común de un jefe: El paterfamilias:
“En
derecho propio llamamos familia a varias personas que están bajo una misma
potestad o sujetas por el derecho natural”
El
vínculo de dependencia y subordinación respecto de paterfamilias generaba a su
vez un lazo de unión entre las distintas personas sujetas a él, o que lo
estarían si él paterfamilias no hubiese muerto. Ese lazo de unión se
llamaba parentesco civil de agnación (agnatio):
“En
derecho común llamamos familia (la) de todos los agnados”. Los agnados era,
pues, las personas sujetas a la patria potestad del jefe de familia, o las que
lo estarían si este no hubiese muerto era, por tanto, la agnación un vínculo
puramente civil de parentesco.
A
diferencia de la agnación, la cognación (cognatio)
era el parentesco fundado en los vínculos de sangre, con independencia de
la composición civil de la familia. Los cognados eran, pues los parientes por
sangre que no estaban o que no hubieran podido estar sometidos a la patria
potestad.
La
patria potestad era una institución propia del derecho civil. No podía, por
tanto, ser ejercida sino por ciudadanos Romanos y sobre quienes tuvieran esa
misma calidad.
La
mujer no podía ser sujeto activo de la patria potestad, pero si podía ser
sujeto pasivo. Es decir, podía estar sometida a ella, pero no ejercerla.
Tampoco podían ejercerla las personas alieni
iuris.
Como
todas las potestades del derecho Romano, la patria potestad se hallaba
instituida principalmente en provecho del paterfamilias.
Era un derecho para éste. La patria potestad se extendía:
1- A
los hijos legítimos de cualquiera edad y de cualquier sexo, solteros o casados
2- A
los descendientes legítimos de los varones sometidos a la patria potestad de
toda edad y de cualquier sexo, solteros o casados.
3- A
los hijos adoptados como tales por el paterfamilias
4-
A la mujer in manu del paterfamilias.
Resultaba,
pues, que los descendientes por línea materna se hallaban excluidos de la
patria potestad del jefe de familia, hallándose sometidos a la del jefe de la familia
de su respectivo ascendiente paterno.
Resultaba
igualmente que ni la mayor edad del descendiente, ni su matrimonio, lo hacían
salir de la patria potestad, y que esta se ejercía no solo sobre los
descendientes de primer grado, sino sobre todos los descendientes legítimos, de
manera indefinida: nietos, biznietos
etc.
Las
personas sometidas a la patria potestad, se denominaban en general, hijos de
familia.
Atributos de la patria potestad
La
patria potestad se extendía a la persona y a los bienes del hijo de familia.
a.
En
cuanto a la persona. En los primeros tiempos del derecho romano
el paterfamilias tenía un poder
absoluto sobre la persona del hijo; ejercía sobre él el derecho de la vida o
muerte; podía manciparlo o sea, cederlo a manera de venta a otra persona, darlo
como reparación de un delito (ius noxae
dandi) y abandonarlo.
Pero estas instituciones no subsistieron. El progreso
moral del derecho fue moderándolas hasta hacerlas desaparecer, conservándose
siempre una severa autoridad personal privada del paterfamilias sobre los hijos.
b. En
cuanto a los bienes. El paterfamilias
era considerado dueño absoluto del patrimonio formado por los hijos.
El
hijo de familia no tenía por regla general patrimonio propio. Sus adquisiciones
regresaban por regla general al patrimonio del paterfamilias, como las adquisiciones del esclavo que enriquecían
al patrimonio del amo. Pero a diferencia del esclavo, el hijo de familia
figuraba como persona en las relaciones jurídicas. Lo que sucedía era que las
adquisiciones resultantes de tales relaciones se fijaban en la cabeza del jefe
de familia y no en la del hijo.
Se
ha observado en el régimen patrimonial de la familia romana una especie de
copropiedad llamada copropiedad familiar, aunque de naturaleza sui generis durante la vida del padre
solo este tenía facultades dispositivas y administrativas sobre el patrimonio.
Pero a su muerte, los hijos que estuvieran bajo su patria potestad entraban a
recogerlo en calidad de sui heredes,
que jurídicamente significa (herederos de su propio patrimonio). El derecho de copropiedad de los hijos sobre
el patrimonio familiar no venía, pues a hacerse efectivo sino a la muerte del
padre.
Este
régimen del poder absoluto del padre sobre el patrimonio familiar sufrió, sin
embargo, con la evolución del derecho, profundas transformaciones.
Primeramente
se conoció la institución denominada peculium
profectitium, que constituía una atenuación del régimen. Formaban el
peculio profectitio los bienes que el padre entregaba voluntariamente al hijo
para su administración independiente, con la finalidad de educarlo en la
práctica de los negocios. El hijo podía pues comerciar independientemente con
ese patrimonio, pero no podía cederlo de manera gratuita ni disponer de el por
testamento. El padre, además podía retirar el peculio cuando a bien tuviera.
Este conservaba la titularidad de esos derechos.
Más
tarde, bajo el reinado de augusto se instituyó el peculio castrense (peculium castrense) con más
características de propiedad a favor del hijo. Formaban este peculio los bienes
que el hijo adquiría por causa o con ocasión del servicio militar. Se le
concedía aun el derecho de disponer de tales bienes por testamento. El padre no
tenía derecho alguno sobre ellos sino en caso de que el hijo muriese sin haber
otorgado testamento.
Bajo
el imperio, en el año 320 el emperador Constantino extendió la institución por
analogía a los bienes que adquiría el hijo en desempeño de cargos públicos, así
como a los honorarios devengados en el ejercicio de profesiones liberales.
Los
bienes así adquiridos formaban el peculio cuasi castrense (peculium castrense) que era considerado de propiedad individual
del hijo de la misma manera que el peculio castrense.
Como
culminación de este proceso evolutivo, se reconoció que el hijo de familia
pudiera tener plena capacidad jurídica de goce para disponer de los bienes
heredados de la madre. Estos bienes se llamaron bona materna sobre estos bienes el paterfamilias solo tenía la
administración y un usufructo legal. Finalmente bajo Justiniano se permitió que
el hijo de familia pudiera tener plena capacidad de goce y de ejercicio sobre
los bienes que aquiriera por causa distinta de la herencia paterna. Esto se
denominó bona adventicia estos bienes (adventicia
y materna) fueron unificados bajo la rúbrica de peculio adventicio.
Fuentes de la patria potestad
Las
fuentes generadoras de la patria potestad fueron el matrimonio, la legitimación
y la adopción.
Pero
al hablar del matrimonio como fuente de la patria potestad debe entenderse el
matrimonio del derecho civil o justae
nuptiae.
El Matrimonio
En
las primeras épocas del derecho Romano se tuvo un concepto elevado, idealista y
semi religioso del vínculo matrimonial. De acuerdo con ese concepto se le
definía:stas denominada
“El
matrimonio es la unión de un hombre y una mujer en pleno consorcio de vida y
comunicación del derecho divino y humano” (Modestino.D.23,2,1).
Aquel
concepto idealista, según el cual el matrimonio era institución de derecho
divino y humano, no perduró en roma. En las últimas épocas se constituyó por un
concepto realista y puramente humano de la unión conyugal.
En
los primeros tiempos el matrimonio debía contraerse de manera solemne, es
decir, mediante al observancia de
determinadas solemnidades o ritualidades, para que el marido adquiriera sobre
la mujer la potestad manus según la cual la mujer casada
quedaba sometida a manera de hija (loco
filiae) a la patria potestad del marido, teniendo, por consiguiente, la
misma situación jurídica del hijo de familia.
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