domingo, 5 de junio de 2016

ESTADO DE FAMILIA

PERSONAS “SUI IURIS” Y “ALIENI IURIS”
Las personas se dividen según el derecho Romano en siu iuris  y alieni iuris.  Las primeras son las que no están sujetas a la potestad de la otra persona. Las segundas son las que se hallan sometidas a potestad ajena:
“sigue una segunda división en el derecho de las personas: unas son independientes y otras sometidas”.
Las potestades que una persona podía ejercer sobre otras eran:
·         La patria potestas (patria potestad)
·         La manus en el matrimonio
·         El mancipium
Estas dos últimas desaparecieron bajo el derecho de Justiniano.
No incluimos en estas potestades la del amo, dueño o señor sobre el esclavo, llamada potestad dominical, pues aquí estamos tratando de las potestades de una persona sobre otra persona y la potestad dominical no era de persona a persona, toda vez que el esclavo no tenía personalidad civil. Aquella potestad era tan solo el derecho de propiedad sobre un bien patrimonial.
Tampoco se incluye como potestad la función del tutor y del curador porque estos cargos no implicaban una verdadera potestad sobre la persona del incapaz, ni en beneficio del guardador. El tutor y el curador eran, por sobre todo administradores de los bienes del incapaz y asesores de este en determinados actos de la vida civil. Eran cargos establecidos como protección de los sui iuris incapaces.
Era caraterístico de las potestades de una persona sobre otra el que se consideraba instituidas en beneficio de quen las ejercía y no de quien a ellas se halla sometido.

Patria Potestad
La patria potestad (patria potestas) es, según el derecho romano, el conjunto de poderes que el jefe de la familia civil tenía sobre las personas los bienes y los ritos religiosos privados (sacra privata) de sus descendientes legítimos y personas a estos asimiladas, que se hallaran sometidos a dicha potestad.
La familia civil romana comprendía, pues, un conjunto de personas sometidas a la autoridad común de un jefe: El paterfamilias:
“En derecho propio llamamos familia a varias personas que están bajo una misma potestad o sujetas por el derecho natural”
El vínculo de dependencia y subordinación respecto de paterfamilias  generaba a su vez un lazo de unión entre las distintas personas sujetas a él, o que lo estarían si él paterfamilias  no hubiese muerto. Ese lazo de unión se llamaba parentesco civil de agnación (agnatio):
“En derecho común llamamos familia (la) de todos los agnados”. Los agnados era, pues, las personas sujetas a la patria potestad del jefe de familia, o las que lo estarían si este no hubiese muerto era, por tanto, la agnación un vínculo puramente civil de parentesco.
A diferencia de la agnación, la cognación (cognatio) era el parentesco fundado en los vínculos de sangre, con independencia de la composición civil de la familia. Los cognados eran, pues los parientes por sangre que no estaban o que no hubieran podido estar sometidos a la patria potestad.
La patria potestad era una institución propia del derecho civil. No podía, por tanto, ser ejercida sino por ciudadanos Romanos y sobre quienes tuvieran esa misma calidad.
La mujer no podía ser sujeto activo de la patria potestad, pero si podía ser sujeto pasivo. Es decir, podía estar sometida a ella, pero no ejercerla. Tampoco podían ejercerla las personas alieni iuris.
Como todas las potestades del derecho Romano, la patria potestad se hallaba instituida principalmente en provecho del paterfamilias. Era un derecho para éste. La patria potestad se extendía:
1-    A los hijos legítimos de cualquiera edad y de cualquier sexo, solteros o casados

2-    A los descendientes legítimos de los varones sometidos a la patria potestad de toda edad y de cualquier sexo, solteros o casados.


3-    A los hijos adoptados como tales por el paterfamilias

4-                   A la mujer in manu del paterfamilias.
Resultaba, pues, que los descendientes por línea materna se hallaban excluidos de la patria potestad del jefe de familia, hallándose sometidos a la del jefe de la familia de su respectivo ascendiente paterno.
Resultaba igualmente que ni la mayor edad del descendiente, ni su matrimonio, lo hacían salir de la patria potestad, y que esta se ejercía no solo sobre los descendientes de primer grado, sino sobre todos los descendientes legítimos, de manera indefinida:  nietos, biznietos etc.
Las personas sometidas a la patria potestad, se denominaban en general, hijos de familia.

Atributos de la patria potestad
La patria potestad se extendía a la persona y a los bienes del hijo de familia.
a.    En cuanto a la persona. En los primeros tiempos del derecho romano el paterfamilias tenía un poder absoluto sobre la persona del hijo; ejercía sobre él el derecho de la vida o muerte; podía manciparlo o sea, cederlo a manera de venta a otra persona, darlo como reparación de un delito (ius noxae dandi) y abandonarlo.
Pero estas instituciones no subsistieron. El progreso moral del derecho fue moderándolas hasta hacerlas desaparecer, conservándose siempre una severa autoridad personal privada del paterfamilias sobre los hijos.

b.    En cuanto a los bienes. El paterfamilias era considerado dueño absoluto del patrimonio formado por los hijos.
El hijo de familia no tenía por regla general patrimonio propio. Sus adquisiciones regresaban por regla general al patrimonio del paterfamilias, como las adquisiciones del esclavo que enriquecían al patrimonio del amo. Pero a diferencia del esclavo, el hijo de familia figuraba como persona en las relaciones jurídicas. Lo que sucedía era que las adquisiciones resultantes de tales relaciones se fijaban en la cabeza del jefe de familia y no en la del hijo.
Se ha observado en el régimen patrimonial de la familia romana una especie de copropiedad llamada copropiedad familiar, aunque de naturaleza sui generis durante la vida del padre solo este tenía facultades dispositivas y administrativas sobre el patrimonio. Pero a su muerte, los hijos que estuvieran bajo su patria potestad entraban a recogerlo en calidad de sui heredes, que jurídicamente significa (herederos de su propio patrimonio).  El derecho de copropiedad de los hijos sobre el patrimonio familiar no venía, pues a hacerse efectivo sino a la muerte del padre.
Este régimen del poder absoluto del padre sobre el patrimonio familiar sufrió, sin embargo, con la evolución del derecho, profundas transformaciones.
Primeramente se conoció la institución denominada peculium profectitium, que constituía una atenuación del régimen. Formaban el peculio profectitio los bienes que el padre entregaba voluntariamente al hijo para su administración independiente, con la finalidad de educarlo en la práctica de los negocios. El hijo podía pues comerciar independientemente con ese patrimonio, pero no podía cederlo de manera gratuita ni disponer de el por testamento. El padre, además podía retirar el peculio cuando a bien tuviera. Este conservaba la titularidad de esos derechos.
Más tarde, bajo el reinado de augusto se instituyó el peculio castrense (peculium castrense) con más características de propiedad a favor del hijo. Formaban este peculio los bienes que el hijo adquiría por causa o con ocasión del servicio militar. Se le concedía aun el derecho de disponer de tales bienes por testamento. El padre no tenía derecho alguno sobre ellos sino en caso de que el hijo muriese sin haber otorgado testamento.
Bajo el imperio, en el año 320 el emperador Constantino extendió la institución por analogía a los bienes que adquiría el hijo en desempeño de cargos públicos, así como a los honorarios devengados en el ejercicio de profesiones liberales.
Los bienes así adquiridos formaban el peculio cuasi castrense (peculium castrense) que era considerado de propiedad individual del hijo de la misma manera que el peculio castrense.
Como culminación de este proceso evolutivo, se reconoció que el hijo de familia pudiera tener plena capacidad jurídica de goce para disponer de los bienes heredados de la madre. Estos bienes se llamaron bona materna sobre estos bienes el paterfamilias solo tenía la administración y un usufructo legal. Finalmente bajo Justiniano se permitió que el hijo de familia pudiera tener plena capacidad de goce y de ejercicio sobre los bienes que aquiriera por causa distinta de la herencia paterna. Esto se denominó  bona adventicia estos bienes (adventicia y materna) fueron unificados bajo la rúbrica de peculio adventicio.
Fuentes de la patria potestad
Las fuentes generadoras de la patria potestad fueron el matrimonio, la legitimación y la adopción.
Pero al hablar del matrimonio como fuente de la patria potestad debe entenderse el matrimonio del derecho civil o justae nuptiae.

El Matrimonio
En las primeras épocas del derecho Romano se tuvo un concepto elevado, idealista y semi religioso del vínculo matrimonial. De acuerdo con ese concepto se le definía:stas denominada
“El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer en pleno consorcio de vida y comunicación del derecho divino y humano” (Modestino.D.23,2,1).
Aquel concepto idealista, según el cual el matrimonio era institución de derecho divino y humano, no perduró en roma. En las últimas épocas se constituyó por un concepto realista y puramente humano de la unión conyugal.
En los primeros tiempos el matrimonio debía contraerse de manera solemne, es decir,  mediante al observancia de determinadas solemnidades o ritualidades, para que el marido adquiriera sobre la mujer la potestad  manus según la cual la mujer casada quedaba sometida a manera de hija (loco filiae) a la patria potestad del marido, teniendo, por consiguiente, la misma situación jurídica del hijo de familia.




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