domingo, 12 de junio de 2016

PROCEDIMIENTO JUDICIAL ROMANO


Procedimiento Civil Romano


1. CONCEPTO GENERAL DE LA ACCIÓN Y DEL JUICIO CIVIL


La Acción en derecho es el medio legal de acudir al poder público del Estado en persecución de un fin jurídico. Actio nihil aliud est quam ius persequendi in iudicio quod sibi debeatur (“La Acción no es otra cosa sino el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le deba”). (CELSO, Inst., 4,6). Necessitas probandi incumbit illi qui agit (“La necesidad de probar corresponde a aquel que ejercita la acción”). (MARCIANO, L. 21, D. XXII, 3). Actori incumbit probatio reus in exipiendo fit actor (“La prueba incumbe al actor; en la excepción el sujeto se hace actor”). Verum est quod qui excipit probare debeat quod excipitur (“Es Verdad que quien excepciona debe probar lo que alega en la excepción”). (CELSO, L. 9, D. XII, 3).

Ese fin jurídico es generalmente el reconocimiento o la efectividad de un derecho; la constitución, modificación o extinción de un estado jurídico, o simplemente la intervención del poder público del Estado para dar Validez o efectividad a determinados actos o hechos jurídicos.

El ejercicio de las acciones se halla sujeto a normas de derecho. El conjunto de esas normas constituye el estatuto procesal. Del ejercicio de las acciones resulta el juicio civil.

El estatuto procesal comprende la organización  judicial y el procedimiento. La primera trata de la composición del órgano del poder público especialmente encargado del conocimiento de las acciones.  El segundo fija los trámites que deben observarse en el ejercicio de estas.


2. ORGANIZACIÓN JUDICIAL


Desde los primeros tiempos del derecho romano hasta la época de Diocleciano, la organización judicial romana se caracterizó por la intervención de 2 (dos) clases de funcionario en los procesos judiciales: los Magistrados y los Jueces. Consiguientemente, el proceso civil se dividía en 2 (dos) etapas distintas: la primera se desarrollaba ante el magistrado, y se denominaba instancia in jure; la segunda tenía lugar ante el juez, y se denominaba instancia in juicio. Al magistrado correspondiente la ordinatio judicii, o sea la ordenación del proceso; al juez correspondía desarrollar el juicio y pronunciar la sentencia.


3. LOS MAGISTRADOS


La institución de los magistrados romanos varió según las distintas épocas. Generalmente, si bien había separación de funciones administrativas y judiciales, no había una verdadera separación de órganos en cuanto se refiere a los magistrados. En los primeros tiempos los magistrados eran los reyes mismos. Después de los cónsules y los pretores, institución esta última que data del año 387 de Roma. Había el pretor urbano y el pretor peregrino: el primero conocía de las controversias entre ciudadanos romanos; el segundo, de los juicios entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos. En Italia hubo la institución de magistrados municipales llamados duumvirio quatuorviri. En las provincias ejercían la magistratura los presidentes de estas.

Bajo Diocleciano se dividió el Imperio en 4 (Cuatro) prefecturas, cada una de las cuales era gobernada por un funcionario llamado prefecto del pretorio, el cual ejercía igualmente la magistratura. Cada una de esas prefecturas se subdividía en provincias que eran regidas por un rector o praedes provinciae, investido a la vez de las funciones de magistrado. En aquella época en Roma, la magistratura era ejercida por el prefecto de la ciudad.

La función del magistrado en los procesos judiciales recibía el nombre específico de jurisdictio, de donde viene el término moderno de jurisdicción.


4. LOS JUECES


En la institución de los jueces de puede observar un principio de separación, no solo de funciones judiciales y administrativas, sino también de órganos, por cuanto la única función de los jueces era la de desarrollar los procesos judiciales a que ellos llegasen y dictar sentencia.

Entre los jueces de distinguían los que eran escogidos para cada proceso, y los que funcionaban permanentemente formados en corporaciones.

El juez que era escogido para cada proceso se llamaba judez, arbiter orecuperator. El iudex era el que tenía que fallar en estricto derecho, sin que le fuese permitido conciliar las pretensiones de las partes. El arbiter era el que tenía ese poder de conciliación. Los recuperatores, según la opinión predominante, eran los encargados de fallar las controversias entre ciudadanos romanos y peregrinos.

Cuando el juez debía escogerse para cada proceso era seleccionado de una lista numerosa formada por el magistrado y que se exhibía en el Foro. Dicha lista se llama álbum judío.

Había además jueces permanentes que funcionaban en corporaciones o tribunales, llamados decenviros y centunviros. Los primeros se ocupaban según parece, de los procesos sobre el estado de libertad y de ciudadanía. Los segundos conocían de cuestiones relativas al estado civil de las personas y a los derechos de sucesión por causa de muerte.


5. LOS TRES SISTEMAS DE PROCEDIMIENTO


A lo largo de la historia jurídica de Roma se conocieron sucesivamente 3 (tres) sistemas de procedimiento llamados:


a.  Las legis actiones. Este sistema fue instituido por la Ley de las XII Tablas  y rigió hasta la época de Augusto. Se caracterizó por su extremado formalismo y por la ausencia de representación judicial de una persona por otra. La marcha del proceso tenía lugar así: el demandante tomaba la iniciativa citando al demandado a comparecer ante el magistrado. Esta citación era un acto privado del demandante, es decir, sin intervención de la autoridad, y se denominaba in jus vocatio. Presentes las partes ante el magistrado, debían cumplirse ante él todas las formulas y ritualidades propias de cada acción, que generalmente eran orales, sin que pudiera cambiarse un vocablo por otro. Era el régimen de los términos sacramentales. Cumplida la plenitud de aquellas ritualidades, dentro de las cuales el magistrado se informaba plenamente del objeto y de todos los elementos de la acción, las partes ponían testigos de lo actuado y se producía lo que se llamó la litis contestatio, expresión derivada de litis cum testatio, que significa litis con testimonio.

Después de la instancia in iudicio ante el juez. En esta segunda etapa del proceso, sobre la base de los elementos con que se había configurado el juicio ante el magistrado, el juez investigaba la verdad de los hechos por los medios probatorios que adujeran las partes, y aplicaba el derecho en la sentencia que debía pronunciarse.

En aquel sistema de procedimiento se conocieron las siguientes acciones: la actio sacramenti, la condictio, la iudicis postulatio, la pignoris capio, y la manus iniectio. Las tres primeras se aplicaban para los casos de controversia, esto es, en que se discutiera la existencia de un derecho. Las dos últimas eran procedimientos de ejecución, que son los que se dirigen a hacer cumplir coercitivamente una obligación cuya existencia no se discute.

La actio sacramenti era el procedimiento común y ordinario. Se llamaba así porque casa una de las partes contendientes debía depositar al inicio del proceso una cantidad de dinero que se denominaba sacramentum y que ganaba la que saliera triunfante en el litigio y perdía la parte vencida. Era como una especie de apuesta.

La condictio se aplicaba a las acciones personales sobre obligaciones que tuvieran por objeto una cantidad determinada de dinero (condictio certae pecuniae) o una cosa determinada (condictio certae rei).

La iudicis postulatio se empleaba especialmente para los casos en que hubiera que escoger un arbiter como juez, lo que sucedía generalmente cuando se trataba de dividir una herencia (actio familiae erciscundae), o de dividir bienes comunes (actio communni dividundo), o de fijar los límites entre dos heredades (actio finium regundorum).

La pignoris capio se encaminaba a que un acreedor tomara entre los bienes de su deudor una o varias cosas en calidad de prenda para garantizar el pago de su crédito.

La manus injectio era una acción ejecutiva dirigida no solo contra los bienes sino contra la persona misma del deudor, a quien el acreedor podía aprisionar y encadenar, reduciéndolo así a una especie de semiesclavitud de hecho mientras no le fuera pagada su deuda. El deudor podía evitar esto dando un vindex o fiador cuando le fuera intimada la demanda.

El sistema de las legis actiones fue debilitándose lentamente hasta llegar a su completa abolición por medio de las leyes llamadas iuliae iudiciairae bajo el imperio de Augusto, en que se estableció el sistema formulario que sustituyó completamente al de las legis actiones.        

b.  sistema formulario. Este sistema de procedimiento deriva su nombre de un escrito llamado fórmula que se redactaba en la instancia in iure, estando presentes ambas partes ante el magistrado, escrito en el cual se enunciaban los elementos fundamentales del proceso.

Bajo este sistema tuvo lugar la institución del apoderado o procurador (procurator o cognitor) por medio del cual podían actuar las partes en el proceso.

1)  Composición de la fórmula. La fórmula base del proceso constaba de partes principales y partes accidentales o accesorias. Las partes principales se llamaban demonstratio, intentio, condemnatio y, en algunas ocasiones, adiudicatio. Las partes accidentales o accesorias eran la exceptio y la praescriptio.

La demostratio era la parte de la fórmula en que se resumía la causa jurídica de la demanda. Ej:  “Puesto que Aulo Agerio entregó en depósito un esclavo a Numerio Negidio” (Gayo, 4, 40).

En el intentio se resumía la pretensión jurídico-procesal del demandante, o sea el fin jurídico que perseguía en la demanda. Ej: “Si resulta que Numerio Negidio debe dar diez mil sestercios a Aulo Agerio”. (Gayo, 4, 41).

Por  medio de la condemnatio el magistrado confería al juez el poder de condenar o absolver al demandado según el caso. Ej: “Condena, juez, a Numerio Negidio a dar a Aulo Agerio diez mil sestercios, si no resulta así, obsuélvelo”. (Gayo, 4, 43).

Por la adjudicatio el magistrado confería al juez la facultad de atribuir a las partes la propiedad de ciertas cosas materia del proceso lo que solo tenía lugar en las acciones de división de la herencia, división de bienes comunes y fijación de límites entre dos o más heredades. Ej: “Cuanto proceda ser adjudicado, juez, adjudícalo  a Ticio”. (Gayo, 4, 42).

Por medio de la exceptio se enunciaba un hecho que alegaba el demandado, y que si llegaba a ser probado durante la instancia in iudicio, producía como efecto la absolución del demandado.

Por medio de la praescriptio se circunscribía el proceso a determinados límites o se enunciaba una cuestión que debía ser examinada previamente, como en la praescriptio longi temporis. Por eso debía ir a la cabeza de la fórmula y de ahí su nombre.

Terminada la confección de la fórmula y aceptada por las partes, tenía lugar la litis contestatio o relación jurídico-procesal, lo que quiere decir que en aquel momento quedaban definitivamente sentadas las bases del proceso.

A continuación se desarrollaba la instancia in iudicio ante el juez. En esta segunda etapa se practicaban las pruebas pedidas por las partes, se las oía en alegatos y se dictaba sentencia. Bajo este sistema imperó el régimen de la condena pecuniaria, lo que quiere decir que si el demandado salía vencido se le condenaba a pagar una cantidad de dinero al demandante, la cual sustituía el objeto propio del derecho materia del proceso.

La sentencia debía recaer exactamente sobre la cantidad pedida, nada más y nada menos. Si se había pedido más de lo debido, se incurría en el defecto llamado plus petitio, y en ese caso no se podía condenar a la cantidad verdaderamente debida, sino que el demandado era total e íntegramente absuelto, porque se consideraba que la cantidad pedida era objetivamente distinta de la debida.

Pero si el demandante pedía menos de lo que era debido y probaba su derecho, se condenaba al demandado a pagar lo que hubiese demandado. Este defecto en el demandante, contrario al anterior, se denominaba minus petitio.

     
2)  Efectos de la sentencia. La sentencia, una vez pronunciada y en firme producía los siguientes efectos: la exceptio rei iudicatae,  y su cumplimiento por las vías ejecutivas.

La exceptio rei judicatae implicaba que no podía en adelante promoverse nuevo proceso, ni dictarse nuevo fallo sobre las mismas cosas, entre las mismas personas y por la misma causa del proceso fallado. (“La cosa juzgada entre unos no perjudica a otros”). (Modestino, L. 10, D. XLV, 1). Para que esta excepción prosperara se requería, por tanto: idem corpus (identidad de cosas); eadem causa petendi (identidad de causa); eadem conditio personarum (identidad de personas desde el punto de vista jurídico). Estos elementos configuran lo que se llama excepción de cosa juzgada. (“Hay lugar a la excepción de cosa juzgada cuantas veces se reproduce el mismo asunto entre las mismas personas”). (Juliano, L. 3, D. XLIV, 2).


3)  Vías de ejecución.  Las vías de ejecución de la sentencia firme, bajo el sistema formulario, fueron:


·         La actio iudicati, procedimiento ejecutivo por medio del cual se perseguía el cumplimiento del fallo, aun contra la persona misma del deudor, que podía ser aprisionado por el acreedor como en la manus iniectio, la cual vino a reemplazar. Por la bonorum venditio se sacaba a la venta el patrimonio en masa del deudor para pagar el objeto de la condena.


·         la bonorum distractio, procedimiento ejecutivo por medio del cual se sacaban a la venta, con el mismo fin de la actio iudicati,  determinados bienes del deudor sentenciado.


·         Y la llamada pignus causa iudicati captum, procedimiento ejecutivo por medio del cual se autorizaba al demandante para tomar en calidad de prenda (pignus) determinadas cosas del deudor sentenciado, a efecto de garantizar el pago.

c.   Sistema extraordinario. En la época del emperador Diocleciano se abolió el sistema de la división del proceso en las dos etapas o instancias que hemos visto, facultándose al magistrado para que él mismo finalizara el proceso y pronunciara el fallo. Como en un principio este sistema era excepcional se le llamó extraordinario. Pero en realidad llegó a ser el procedimiento general y ordinario en la última época del derecho procesal.

En ésta última época se instituyó el sistema de recursus contra las sentencias, de los cuales el más importante fue el de apellatio, por medio del cual se solicitaba la intercessio de los magistrados superiores a fin de corregir las violaciones del derecho en que se hubiera incurrido en los fallos.    
CONTRATOS SIMPLEMENTE CONSENSUALES


1. DE LA COMPRAVENTA


En el derecho romano, la compraventa era un contrato simplemente consensual sinalagmático, perfecto, oneroso de buena fe, por medio del cual una persona se obligaba para con  otra a entregarle la libre posesión y el disfrute completo y pacífico de una cosa determinada, mediante el pago de un precio en dinero.

Según esta definición el contrato de compra venta era en su sentido estrictamente jurídico no pudo existir en las sociedades primitivas en que era desconocido el elemento económico de la moneda. En aquel estado incipiente no se conocía sino el cambio de unas cosas por otras. Pero una vez conocida la moneda como elemento regulador del mecanismo económico, hubo e surgir a la vida jurídica la operación consistente en adquirir una cosa a cambio de determinada cantidad de dinero.


2. DEL ARRENDAMIENTO


El arrendamiento, que en el derecho romano se denominó locatio conductio, era un contrato simplemente consensual, sinalagmático, perfecto, oneroso, y de buena fe, por medio del cual una persona se obligaba  a conceder a otra el disfrute temporal de una cosa, o a prestarle un servicio determinado, o a ejecutarle una obra material, mediante una remuneración convenida en dinero y denominada merces.

La persona que concedía el disfrute de la cosa se llamaba locutor, y aquella a cuyo favor se concedía, conductor. Estas denominaciones correspondían a las modernas de arrendador y arrendatario. La operación jurídica que realizaba el locutor se llamaba locatio y la que realizaba el conductor se llamaba conductio. De ahí el nombre de locatio conductio con que se conoce este contrato en el derecho romano.

Ley 820 de 2003 regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana.

Art. 513 y siguientes del Código de Comercio regulan el contrato de local comercial.


3. DE LA SOCIEDAD

La sociedad era en el derecho romano un contrato simplemente consensual, sinalagmático, perfecto, oneroso y de buena fe, por el cual dos o más personas se obligaban recíprocamente a poner en común determinadas cosas, para sacar de ellas una utilidad lícita y apreciable en dinero.

Como contrato simplemente consensual, la sociedad se perfeccionaba por el solo consentimiento de los contratantes, que podía manifestarse en cualquier forma. Pero no hay que confundir el contrato de sociedad con la entidad social que de él resulta. Existía el contrato desde que se realizaba el acuerdo de voluntades sobre los elementos propios de la sociedad, pero no existía la entidad social sino una vez que en ejecución del contrato celebrado se llevará por cada uno de los socios el aporte convenido.


4. DEL MANDATO


El mandato era en el derecho romano un contrato simplemente consensual, sinalagmático, imperfecto, esencialmente gratuito y de buena fe, por el cual una persona encargaba, a otra que aceptaba la realización gratuita de una o más operaciones que tuvieran un interés pecuniario para el mandante. (“El que administra negocios ajenos por mandato del dueño”). (Dig., 3, 3, 1). La persona que daba o confería el mandato se denominaba mandante, mandador, o dominus, y la persona que lo recibía se llamaba mandatario, o procurador.


Como Contrato simplemente consensual que era, el mandato se perfeccionaba por el solo consentimiento de los contratantes, el cual podía expresarse en cualquier forma, entre presentes, o entre ausentes. Ese consentimiento podía ser expreso o tácito; era tácito cuando el mandante tenía conocimiento de que el mandatario no constituido expresamente realizaba una operación en interés de aquel y no se oponía a ella. 
DE LOS CONTRATOS FORMADOS “RE”



1. SU ESENCIA


Esta clase de contratos es la misma que en el derecho civil moderno se conoce con el nombre de contratos reales y cuya característica ha sido la de necesitar como elemento esencial para su perfección la entrega de la cosa materia de ellos al deudor.

Desde el derecho romano se han conocido cuatro contratos reales: el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda. Todos ellos tienen de común la característica especial de que acabamos de hablar, consistente en la entrega de la cosa como elemento esencial de su existencia jurídica. Pero el mutuo se diferencia de los otros tres en que la entrega transfiere la propiedad de las cosas mutuadas a favor del mutuario, al paso que en los otros esa entrega no transfiere sino la simple tenencia de la cosa materia del contrato.


2. DEL MUTUO 


El mutuo, llamado también en las legislaciones modernas préstamo de consumo, como era en el derecho romano un contrato real, unilateral y de derecho estricto, por medio del cual una persona entregaba a otra en propiedad cierta cantidad de cosas que se apreciaban al peso, al número o a la medida, quedando la persona que las recibía con la obligación de surtir dentro de cierto tiempo igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. (“La obligación del mutuo radica en aquellas cosas que son susceptibles de pesar y de número o medida, como el vino, el aceite, el trigo, el dinero contado, la plata, el cobre”) (Inst. III, 14). El origen del mutuo parece estar en el nexum, “per aest et libram" primitiva forma solemne den contratar, según hemos visto. El cobre que se pesaba en la balanza parece que fue en un principio la misma cantidad de dinero prestado, conservándose después a manera de símbolo.


3. DEL COMODATO


El comodato era en el derecho romano un contrato real, sinalagmático imperfecto y esencialmente gratuito, por medio del cual una persona – el comodante -, entregaba a otra el  - comodatario -, una cosa en especie o cuerpo cierto, para que la usara gratuitamente y la restituyera en su misma individualidad, una vez hecho el uso convenido, o una vez vencido el término del contrato. (“El comodato debe ser gratuito”). (Inst, 3, 14, 3).


4. DEL DEPÓSITO


El depósito era en el derecho romano un contrato formado, re, por medio del cual una persona llamada depositario recibía de otra llamada depositante una cosa para que la guardara gratuitamente y la restituyera al primer requerimiento. (“Depósito es lo que se da a alguien para su custodia”). (Upiano, D. XIII, 6, 1).


5. LA PRENDA


La prenda o pignus, como se llamaba en el derecho romano, era un contrato real accesorio, oneroso y sinalagmático imperfecto, por medio del cual un deudor entregaba a su acreedor una cosa determinada para garantía de su crédito y con el cargo de devolverla en su misma individualidad cuando la acreencia fuera satisfecha. La prenda era un contrato real porque no podía perfeccionarse sino mediante la entrega de la cosa por el constituyente al acreedor. Era un contrato accesorio porque no podía existir sino al lado de una acreencia principal a la cual accedía y servía de garantía. Era contrato oneroso porque ambas partes reportaban utilidad de él; el constituyente, porque adquiría por medio de ella lo que quería garantizar; y el acreedor, obtenía una garantía real de su crédito. Y era sinalagmático imperfecto porque no produciendo de manera necesaria sino obligaciones a cargo de una de las partes, podía, sin  embargo, de manera accidental  y contingente, crear en ciertos casos obligaciones a cargo de la otra parte.



   

   

domingo, 5 de junio de 2016

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LA LEY DE LAS XII TABLAS


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PROCEDIMIENTO JUDICIAL COLOMBIANO

PROCEDIMIENTO JUDICIAL COLOMBIANO


JURISDICCIÓN ORDINARIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria


Sala de casación Penal
                                                     Sala de casación Civil - Agraria
                                                     Sala de casación Laboral
                                                     Sala de casación Familia


TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL


                                                           Sala Penal
                                                           Sala Civil
                                                           Sala Laboral
                                                           Sala Familia


JUZGADOS DEL CIRCUITO - JUZGADO DE FAMILIA


                                                           Juzgado del circuito penal
                                                           Juzgado del circuito laboral
                                                           Juzgado del circuito civil


JUZGADOS MUNICIPALES


                                                           Juzgados municipales penales
                                                           Juzgados municipales civiles


JUZGADOS PROMISCUOS


                                                           Circuitos

                                                           Municipales



JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL


CORTE CONSTITUCIONAL: Máximo Tribunal de la Rama Judicial
Ø  Art. 239 de la constitución política de Colombia
Ø  Compuesta Por 9 Magistrados (Ley 270/96)
Ø  Máxima Función: Se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.


JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJO DE ESTADO

Ø  Art. 239 de la constitución política de Colombia

Ø  TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ø  JUZGADOS ADMINISTRATIVOS

o   Se encargan de Procesos de:
§  Reparación Directa
§  Nulidad
§  Nulidad y restablecimiento del derecho
§  Demandas Electorales

§  Demandas Contractuales



DE LA SUCESIÓN EN ROMA

DE LA SUCESIÓN EN ROMA


Sucesión por causa de muerte


1.    SU DEFINICIÓN Y SUS CLASES

La sucesión por causa de muerte es el hecho jurídico por el cual una persona viviente ocupa el lugar de una persona muerta o una cuota de ellos o en uno o más bienes determinados singularmente.

La sucesión por causa de muerte es según esto, de dos clases:

·         A título universal que tiene lugar cuando se sucede en todos los derechos y obligaciones transmisibles del difunto o en una cuota de ellos como la mitad, la tercer parte, etc. (llamada herencia).

·         A título singular cuando se sucede en una o más cosas singularmente determinadas. (llamada legado).


De la herencia: “herencia no es otra cosa que la sucesión en todos los derechos que tuvo el causante” (Juliano, D.L.17, 62).
El vocablo ius debe entenderse aquí en sentido activo y pasivo: derechos y obligaciones. El sucesor in universum ius se llama heredero. Decían los romanos sostiene y continúa la personalidad jurídica del difunto, formando con él una sola persona. De donde se sigue que el heredero sucede en todas las relaciones jurídicas al difunto así activas como pasivas o en la parte que corresponda a su porción hereditaria, si solo es heredero de cuota.


Declaración de la herencia: “La herencia se delata cuando alguno es llamado a recogerla” (Dig, 50, 16,151).

Se dice entonces que la herencia se defiere al heredero esto es, que se pone a su alcance. Se dice también que la delegación de la herencia es llamamiento actual que la Ley hace al heredero para que la acepte o repudie.

Pero en el Derecho Romano, según se verá, no todo heredero podía repudiarla libremente, pes había herederos llamados necesarios que carecían de dicha facultad.

La delación de la herencia tenía lugar generalmente a la muerte del causante; nunca antes, puesto que sin esa muerte no podía haber herencia. Pero excepcionalmente la delación no tenía lugar sino con posterioridad  a la muerte del causante, por ejemplo cuando se trataba de una institución testamentaria bajo condición suspensiva, caso en el cual la herencia no se defería sino una vez cumplida la condición. Para que hubiera delación se requería:


a.    Que la persona de cuya herencia se trata (causante o de cujus) hubiera muerto (hereditas viventis non datur).


b.    Que la persona llamada a la herencia existiere en el momento de la delación.


c.    Que fuera capaz de suceder por causa de muerte. La capacidad era la regla. La incapacidad era la excepción.


Herencia Testamentaria Y Herencia Legítima O “AB INTESTATO”


Según sea la fuente inmediata de la herencia, se divide en testamentaria y ab intestato o legítima. La primera es la que proviene del testamento; la segunda es la que proviene de la ley a falta de testamento.


La herencia testamentaria ocupa el primer lugar según Derecho Romano. Lo que quiere decir que solo cuando no hubo testamento, o si lo hubo se invalidó, viene la sucesión  intestada o legítima.


Pero como institución propia del Derecho Romano, no adoptada en nuestro derecho civil, imperó el siguiente precepto: nemo pro parte testatus, pro parte intesttus, decedere potest (Dig., L.17), es decir, nadie puede morir, parte testado parte intestado. Lo que significa que la herencia entre los romanos no podía en parte ser testada y en parte intestada como si puede serlo en el derecho moderno.


De ello se seguía que si el testador había dispuesto solamente de una parte de su patrimonio, el resto no podía ir al heredero ab int intestato,  o legítimo, si no que iba todo al testamentario. Y que si uno de varios herederos testamentarios repudiaba la herencia, su cuota debía ir a los otros herederos testamentarios y no a los legítimos.


SUCESIÓN TESTAMENTARIA


Requisitos: El testamento, según Modestino, se define así:


“El testamento es la justa decisión de nuestra voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte” (Modestino, D.28, 1,1).


“La palabra testamento toma su origen de testimonio de la mente” (Inst, X).


Se ha criticado esta definición por cuanto no expresa el elemento principal del testamente, cual es la institución de heredero. En efecto, según el Derecho Romano, no podía haber testamento sin institución de heredero:


“La institución de heredero (es) cabeza y fundamento de todo testamento” (Gayo, 2, 229).


No sucede lo mismo en el derecho civil moderno, donde no es necesaria la institución de heredero para que puede haber testamento. Ese elemento esencial se ha destacado en el testamento romano, definiéndole la solemne declaración de última voluntad mediante la cual se instituye heredero. Pero aparte de la institución de heredero, el testamento podría contener otras disposiciones para después de la muerte, como los legados, manumisiones, nombramiento de tutores y otras semejante, sin que ello fuera de la esencia del acto. Para que el testamento fuera válido se requería:


1.    Que el testador tuviera capacidad de testar (factio testamenti activa).


2.    Que el heredero fuera capaz de ser instituido como tal (factio testamenti pasiva).

3.    Que se observara la plenitud de las formalidades del testamento.


Capacidad de testar


La capacidad de testar exigía a su vez capacidad de tener un patrimonio propio, tener el jus commercii y gozar de la capacidad jurídica.


“La capacidad de testar no es de derecho privado sino público” (Papiniano, D. 28, 1,3).


De donde se sigue que solo los sui iuris jurídicamente capaces, que tuvieran el ius commercii, podían testar. Excepcionalmente podían  otorgar testamento los hijos de familia respecto de su peculio castrense o cuasicastrense, hasta concurrencia de él.

Como consecuencia de lo dicho tampoco podían otorgar testamento las personas jurídicamente incapaces: impúberes, furiosos, etc.


Forma de los testamentos


Las solemnidades externas de los testamentos variaron en las distintas épocas con la evolución general del derecho. Las antiguas formas se llamaron: testamento calatis comitis, in procinctu, per aes et libram y testamento pretoriano.


El testamento calatis comitis  se otorgaba por medio de una declaración de viva voz hecha por el testador al heredero ante el pueblo reunido en los comicios.


El testamento in procinctu  se otorgaba en tiempo de guerra ante el ejército formado como para entregar en batalla.


El testamento per aes et libram era una mancipatio o venta simulada del testador al heredero, que tomaba en este caso la denominación de familiae emptor (comprador de la herencia). La mancipatio se realizaba mediante su ritualidad propia y como se trataba de un acto destinado a producir efectos después de la muerte del testador, a este tiempo se posponían los efectos de la fingida venta.


Esta forma sufrió una transformación que le dio caracteres más definidos: Al lado de la mancipatio, que se conservó solamente como una ritualidad el testador declaraba al familiae emptor,  en presencia de los testigos y del libripens,  que disponía de sus bienes para después de su muerte en los términos contenidos en las tablas que les presentaba. Esa declaración solemne se llamó nuncupatio testamenti. En las tablas se escribía el nombre del verdadero heredero. Perece que el familiae emptor vino a hacer en esta nueva forma testamentaria una persona de confianza del testador, escogida para que llegado el momento entregara la herencia al heredero.


El testamento pretoriano se despojó de la ritualidad per aes et libram, conservando en su esencia lo demás; se otorgaba en presencia de siete testigos que signaban son sus sellos las tablas que contenían el testamento.


Formas del testamento en el derecho Justiniano


En esta época el testamento podía ser público o privado. Era público el que se otorgaba ente el emperador o el magistrado ya presentándole el escrito que lo contenía, para que fuera depositado en los archivos públicos, haciendo en su presencia una declaración testamentaria verbal que quedaba protocolizada.


El testamento privado debía ser otorgado ante siete testigos idóneos expresamente invitados al acto. No eran testigos idóneos los que no tenían la facti testamenti activa ni las mujeres, los mudos, los sordos, o los que forman parte de la familia civil del testador o del heredero.


El testamento fuera público o privado debía tener unidad de contexto (unus contextus), lo que quiere decir que debía ser confeccionado sin solución de continuidad. Si era privado los testigos debían asistir juntos al acto y de manera que pudiesen ver y oír al testador. El testamento privado podía ser también escrito o verbal. En el primer caso el testador presentaba el escrito a los testigos declarándolo su testamento y haciéndolo suscribir por estos. En el segundo caso, el testador declaraba de viva coz su voluntad, de modo que fuera oído por los testigos pudiendo dejarse un acta escrita como prueba.


Testamentos extraordinarios


En ciertos y determinados casos se permitía, en atención a circunstancias extraordinarias, otorgar testamentos sin la observancia de la plenitud de las formas ordinarias. Tales eran:


a.    El testamento militar: Los militares en campaña y quienes a ellos se asimilaban estaban exentos de las solemnidades ordinarias para otorgar testamento. Podían otorgarlo manifestando en cualquier forma su voluntad y dejando alguna constancia de ello. Pero ese testamento no valía sino mientras perduraran las circunstancias que lo justificaban.

b.    El testamento “tempori petis”: El testamento que se otorgaba en un lugar infestado por una enfermedad epidémica no requería la concurrencia simultánea de todos los siete testigos (testamentum tempori pestis conditum).


c.    El testamento “rure conditum”: (hecho en el campo) requería solamente cinco testigos.

De la institución de heredero


No podía haber testamento sin que en él se instituyera uno o más herederos capaces de serlo, esto es que tuvieran la factio testamenti pasiva, la institución debía ir a la cabeza del estamento, en términos imperativos, claros e inequívocos, designando la persona ya por su nombre o por otra indicación que la hiciera inconfundible. El heredero podía ser instituido pura y simplemente o bajo condición suspensiva, entendiéndose por tal un acontecimiento futuro e incierto que suspendía la delación de la herencia mientras no se realizara. Pero no podía instituirse un heredero bajo condición resolutoria, ni hasta cierto día ni desde un día determinado. Imperó a ese respecto el aforismo semel heres, Semper eres lo que jurídicamente significa que  quien ha adquirido la calidad de heredero no podrá después de tenerla, dejarla.


Podía el testador instituir varios herederos y distribuir entre ellos la herencia en la proporción que a bien tuviera:


“se puede instituir un solo heredero o muchos hasta el infinito en todo el número que se quiera” (Inst. 14, 4).


Si no fijaba esa proporción, se entendía distribuida por partes iguales. Podía instituir varios herederos para una parte determinada de la herencia. En tal caso entraba ese conjunto de herederos a recoger esa determinada parte como si formaran una sola persona. Pero podía suceder que sin señalar cuotas determinadas de la herencia instituyera el testador, junto con uno o más herederos individuales, un grupo de herederos que entraban a recoger entre todos una cuota igual a la de aquellos. Titius heres esto;  Mevius et cajus heredes sunto: En este ejemplo la herencia se dividía en dos partes, una para Ticio y otra para Mevio y Cayo, Ticio será heredero, Mevio y Ticio serán herederos.


Herederos sustitutos


Era el instituido para el caso de que el heredero principal no aceptara la herencia o no llegara a transmitirla por testamento. Todo lo que tenía la factio testamenti  activa podía instituir un heredero sustituto y todo lo que él tuviera, la factio testamenti pasiva podía ser instituído heredero sustituto. Podían designarse no solo un sustituto sino varios, en el orden que estableciera el testador. En tal caso, fallando alguno de ellos, era llamado el siguiente según dicho orden. Pero en todo caso el sustituto llamado venía a ser heredero del testador, no del sustituto anterior.


La sustitución de un heredero por otro, era lo común y ordinario, se llamaba sustitución vulgar, para diferenciarla de otras que en realidad no eran sustituciones ´pero que llevaban dicho nombre, como eran la sustitución pupilar y la cuasi pupilar.


La sustitución pupilar era la disposición testamentaria por la cual el testador designaba un heredero al hijo impúber, para el caso de que este muriera antes de llegar a la pubertad, es decir, antes de tener capacidad para testar. Era un atributo de la patria potestad y no una sustitución propiamente dicha, puesto que el designado entraba a heredar, llegado el caso al impúber, no al testador.


La sustitución cuasi pupilar consistía en que el ascendiente paterno materno de un furioso o mentecato le designaba a este un heredero, para el caso de que falleciera en estado de enajenación mental.


Invalidación de los testamentos


El testamento era nulo (injustum o no jure factum), desde el principio, cuando carecía de alguno o algunos elementos esenciales: capacidad, solemnidades, institución de heredero. Era rescindible cuando llevaba un vicio congénito, como error, la violencia, el odio.


Era irritum, cuando habiendo nacido válido y sin vicio, el testador sufría una capitis deminutio que lo invalidaba.


Era destitutum o desertum cuando el testador quedaba sin herederos por falta de los instituidos,  ya que no quisieran o no pudieran recoger la herencia, ya por otra causa cualquiera.


Era ruptum cuando se revocaba por el testador o se invalidaba por el advenimiento de un agnado póstumo.


Y era inofficiosum el testamento que desconocía en todo o en parte la porción de los legitimarios.



ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA


Diversas clases de herederos


Para saber en qué momento adquirirá el heredero la herencia, se distinguían tres clases de herederos:


a.    Heredes necessarii Eran los esclavos instituidos herederos, quienes debían quedar libres a la muerte del testador. Estos herederos no podían repudiar la herencia, la cual era adquirida necesariamente en el momento de la muerte del testador.

b.    Heredes sui test necessarii Eran los hijos que se hallaban sometidos a la patria potestad del testador en el momento de la muerte de éste.


Se llamaban suyos porque iban a heredar su propio patrimonio, en virtud del sistema de la copropiedad familiar. Y se decían necesarios, porque no podían repudiar la herencia, si bien últimamente el pretor modificó su condición mediante el llamado beneficio abstinendi,  sobre el cual se hablará más adelante. Salvo a este beneficio la herencia se adquiría por ellos desde el momento de la muerte del testador.



c.    Heredes extrnei vel voluntaii (herederos extraños o voluntarios) que podían aceptar o repudiar libremente la herencia.
Esta clase de herederos no adquirían la herencia sino cuando llegaban a aceptar. La aceptación podía ser expresa o tácita. La primera se llamaba hereditatis aditio (adición de herencia). La segunda pro herede gestio (gestión de acto de heredero), y consistía en ejecutar un acto que implicara la aceptación. En el antiguo derecho romano la aceptación expresa debía efectuarse en forma solemne. Aquella forma ritual de aceptación, venida del desuso, se denominaba cretio.


La repudiación de la herencia podía ser  igualmente expresa o tácita. Era expresa cuando se manifestaba expresamente la voluntad de no aceptar. Era tácita cuando se ejecutaba algún acto que implicara necesariamente la intención de repudiar.



Efectos de la adquisición de la herencia respecto de terceros


Una vez adquirida la herencia, el heredero entraba a ocupar el lugar del causante de todas sus relaciones jurídicas, activas o pasivas. Por eso se ha dicho que el heredero sostiene y continúa la persona del causante como si fuera una misma. Consecuencia de ello era que el heredero quedaba obligado a todas las deudas del causante, aún más allá del caudal hereditario, Vale decir que, salvo el beneficio de inventario, de que adelante se hablará, el heredero debería responder aun con sus propios bienes de las deudas del causante.


El heredero quedaba igualmente obligado a pagar todo gravamen, toda carga que le impusiera el testador en beneficio de terceros.



Beneficios


A moderar el rigor de los principios anteriormente expuestos vinieron las instituciones llamadas beneficios, ya en favor del heredero, ya en favor de terceros acreedores del causante. Tales fueron:


a-    El ius deliberandi Se llamaba así la facultad concedida al heredero para deliberar dentro de cierto término sobre la aceptación o repudiación de la herencia, pudiendo entre tanto examinar la situación patrimonial de ésta, sin que esa intervención implicara aceptación tácita. Tenía lugar ese beneficio cuando un interesado exigía al heredero que definiera su situación frente a la herencia, declarando si la aceptaba o la repudiaba. El heredero tenía entonces el ius deliberandi por un término de nueve meses, si lo concedía el magistrado, y de un año, si lo otorgaba el emperador.


b-    El beneficium inventarii.  Tuvo su origen en el privilegio que tenía el militar de no responder de las deudas del causante sino hasta el monto del activo patrimonial dejado por este.


Justiniano extendió este beneficio a todo heredero, que al aceptar la herencia manifestara expresamente que lo hacía de conformidad con un inventario y de esta manera el heredero aceptante no respondía de las deudas sino hasta concurrencia del activo inventariado. No quedaban, por tanto afectados por sus propios bienes en caso de que el activo herencial fuera insuficiente para pagar las deudas del causante.



c-    El beneficio separationis bonorum. Este beneficio era para los terceros acreedores del causante. Consistía en que, invocándolo, no se confundían los bienes de la herencia con los del heredero para responder conjuntamente de las deudas de este y de las de la herencia, sino que se separaban uno y otro patrimonio, en forma que el patrimonio herencial quedara para responder de las deudas del causante, de preferencia a las deudas personales y propias del heredero.


d-    El beneficium abstinendi. Para moderar el rigor de los principios en orden a la condición jurídica del heredero suyo y necesario frente a las cargas de la herencia, el pretor le concedió el beneficio de abstenerse de toda gestión del heredero y en tal situación ponía a salvo a sus propios bienes contra la persecución de los acreedores del difunto.


Efectos de la adquisición de la herencia entre herederos


Pueden señalarse tres efectos principales de la adquisición de la herencia por varios herederos:


1.    La comunión o comunidad de bienes hereditarios.


2.    La división de las deudas del difunto o prorrata de sus cuotas hereditarias.


3.    La collatio bonorum (colación de bienes).


Adquirida la herencia por varios herederos, surgía entre ellos una comunidad sobre el caudal hereditario, que podía finalizar a petición de cualquier heredero mediante la acción familiae ercisacundae (división de la herencia).


Las deudas del difunto se dividían entre los herederos adquirientes de la herencia a prorrata de sus cuotas hereditarias.


La collatio bonorum consistía que un descendiente debía llevar a la masa común hereditaria, de lo que hubiera recibido del ascendiente común de todos los herederos, en vida de aquel. Se consideraba que en tal caso no había habido otra cosa que una asignación anticipada al futuro heredero, debiendo este, por tanto traerla a colación una vez muerto el causante y adquirida la herencia.


Acciones a favor del heredero adquiriente


Las principales acciones del heredero una vez adquirida la herencia era: La petitio hereditatis (petición de herencia) y la actio familiae erciascundae (acción de división de la herencia).


La petitio o vindicatio hereditatis tenía lugar a favor del heredero para obtener el reconocimiento de su derecho de herencia y mediante dicho reconocimiento obtener la entrega del caudal hereditario ocupado por quien no era heredero, era por así decirlo, una reivindicación de la herencia por el heredero adquiriente de ella que no tenía la posesión del caudal hereditario.


La actio familiae erciscundae se encaminaba a obtener la división del caudal hereditario entre los herederos adquirientes de la herencia. Tenía en el Derecho Romano la particularidad de que el juez, adjudicara cada heredero su parte de bienes (adjudicatio) le atribuía la propiedad de ellos, siendo adquiridos por obra de tal adjudicación de ahí que figure tal acto entre los medios de adquirir el dominio según el derecho romano. No así en nuestro derecho civil. La adjudicación al heredero no es acto constitutivo sino traslaticio de dominio.


Según el derecho de Justiniano, el heredero muerto dentro del año siguiente a la de la acción de la herencia, sin haber manifestado su voluntad de aceptarla o repudiarla, transmitía a sus propios herederos el derecho de aceptarla o repudiarla durante el resto de dicho año o durante el resto del término que se le hubiera concedido para deliberar (ius deliberandi).


Acrecimiento entre coherederos


El derecho de acrecer o acrecimiento entre herederos era el derecho a la porción vacante de un heredero que no podía o no quería adquirir la herencia. El testador había instituido por ejemplo a Ticio, Mevio y Sempronio herederos de un tercio de la herencia cada uno. Si Ticio no quería o no podía adquirir su cuota esta acrecía la de los otros, por partes iguales. Si eran Ticio y Mevio quienes no querían o no podían adquirirla, sus dos cuotas beneficiaban a Sempronio, quien adquiría así toda la herencia. El derecho de acrecer tenía su fundamento en el derecho potencial o vocación de cada heredero a la totalidad de la herencia. Habiendo pluralidad de herederos, cada uno veía limitado ese derecho por el de los otros herederos. Ese concurso de herederos adquirientes imponía la necesidad de las cuotas o partes para cada uno. Saliendo uno más del concurso desaparecía esa limitación para los restantes, en cuanto a la cuota o cuotas de los que faltaban. Si quedaba solo uno desaparecía toda limitación, todo obstáculo al recogimiento integral de la herencia, y la vocación al todo hereditario tenía su plena efectividad. Los romanos expresaban admirablemente este concepto diciendo: solo concursu partes fiun, cessante concursu partes cessant, o sea: solo por la concurrencia de los herederos se hacen las partes, cesando la concurrencia cesan las partes.


Desheredamiento


En el más antiguo derecho romano, el testador podía prescindir de manera omnímoda de instituir heredero a un descendiente suyo, hallárase o no bajo su patria potestad, por la libertad absoluta e ilimitada de testar consagrada por la Ley de las XII Tablas. La voluntad del testador era una ley. Le bastaba no instituir heredero al descendiente, y no era obligado a declarar expresamente que lo desheredaba, ni mucho menos a expresar las razones de su omisión.


En época posterior principió por imponerse al testador de la obligación de declarar expresamente que desheredaba al descendiente bajo su patria potestad, no instituido, so pena de invalidación del testamento. Pero todavía no era obligado a expresar los motivos de su determinación y su voluntad expresa, aun sin justa causa, hacía efectivo el desheredamiento. Solo más tarde vino a establecer una seria limitación a la soberanía libertad del testador, instituyéndose que no se podía desheredar sin justo motivo a un descendiente. Dicha institución restrictiva de la libertad de testar evolucionó progresivamente hasta culminar en el derecho de Justiniano en que se sentaron las bases definitivas relacionadas ya con la institución de los legitimarios.